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TSJ

AS/0371/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 371/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.176/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 775 a 779, interpuesto por José Dionicio Duran Azurduy, contra el Auto de Vista Nº 32/15 de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 765 a 767, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la respuesta de fs. 783 a 787, el auto de fs. 789 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 142/14 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 726 a 733, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 8 a 10 de obrados, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta de fs. 106 a 111 de obrados, debiendo la parte demandada Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cancelar por medio de su representante legal al actor por concepto de horas extras, la suma de Bs.276.986,11.

Que, en grado de apelación promovida tanto por la parte demandada, y la adhesión del actor de fs. 735 a 739 y de 740 a 750, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 32/15 de 26 de marzo de 2015 de fs. 765 a 767, revocando la Sentencia Nº 142/14 de 21 de agosto de 2014 de fs. 726 a 733 de obrados y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8 a 10, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 775 a 779, interpuesto por el actor José Dionicio Duran Azurduy, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

I.- En la forma.

1.- Otorgar más de lo pedido por las partes sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. El demandante refiere que el tribunal ad quem, al revocar la Sentencia Nº 364/2012 de 21 de agosto, y declarar improbada la demanda, actuó ultra petita por otorgar al demandado más de lo pedido, ya que el Banco Mercantil S.A., nunca refirió que se opere la compensación por lo que el tribunal de segunda instancia de una manera tendenciosa y oficiosa, favorece al empleador mediante este fallo, ayudándole a incumplir con la cancelación de las obligaciones pendientes, yendo en desmedro del demandante e incumpliendo de este modo con sus deberes constitucionales establecidos en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y los arts. 1, 3.g) y h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por emitir una resolución totalmente contraria a la Constitución y las normas.

Agrega que al no pronunciarse sobre las reiteradas conminatorias que el juez conocedor de la causa dirigió al demandado y este último jamás las obedeció ni cumplió; extremo que tanto en el juzgado, como en el memorial de apelación se hizo notar ampliamente; sin embargo, el tribunal recurrido no consideró dichos extremos para emitir su fallo, tampoco se pronunció en cuanto al promedio indemnizable reclamado oportunamente mediante escrito de adhesión a la apelación de contrario, del mismo modo no se pronunciaron en cuanto a la cantidad de horas extras trabajadas por día.

II.- En el fondo.

1.- Denunció que la sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en aplicación del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al señalar que la autoridad emisora del auto de vista recurrido, pretende hacer valer normativa que por derecho no aplica al presente caso ya que la tan nombrada compensación aplicada de oficio por el tribunal ad quem, no opera de esa manera tal como lo expresa el art. 364 del Código Civil (CC), en su parte final, mismo que se halla sustentado por la doctrina. Por otra parte expresa que, el tribunal de segunda instancia olvida el mandato de los arts. 66, 3.h) y 150 del CPT, sobre la carga de la prueba que le corresponde al empleador. Otro aspecto que extraña de sobremanera es que el tribunal ad quem, debió realizar una distinción entre la verdad formal y la verdad material, considerando esta última como la que se debe utilizar en el derecho laboral; sin embargo, omiten considerarla al revisar los memorándums de designación en varios cargos, donde se aprecia que en todos los casos fueron siempre bajo dependencia de alguien, extremos que se encuentran enmarcados por demás dentro de la verdad material, en lo relacionado con el supuesto cargo de confianza que el actor ocupaba en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., las pruebas que cursan de fs. 312 a 320, notoriamente exaltan la verdad material por encima de la formal.

2.- Reclama sobre la aplicación de disposiciones contradictorias, al señalar que este aspecto, es más obvio la contradicción en la que incurrió el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, apreciándose esta situación entre lo que expresa el punto 1, literal a) cuando indica: “no se objetiviza la efectiva prestación de un trabajo extraordinario”, pero en la parte final del primer parágrafo a fs. 767 textualmente afirma: “en el caso presente, si ha existido trabajo extraordinario, siendo por tanto evidente que el auto de vista contiene expresiones contradictorias entre sí, porque primero trata de poner en duda la existencia de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas.

3.- Luego denunció que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, que este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, al respecto expresa que el auto de vista recurrido solo hace referencia al memorial presentado por el Banco, en el que supuestamente observa algunas de las abundantes pruebas aportadas por el trabajador, y no refiere a las pruebas del Banco que fueron observadas por el actor, mucho menos los correos electrónicos de fs. 321 a 496 que demostrarían objetivamente la permanencia y trabajo fuera del horario de la jornada laboral desplegada por el actor.

Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo, y pronuncie una nueva resolución, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso de casación en el forma:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0371/2015Fuente oficial