Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 371-I
Sucre, 3 de noviembre de 2016
Expediente : 418/2016-A
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia
Demandada : Antonio Aguilera Roca y Otros.
Proceso : Coactivo Fiscal
Distrito : Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Bernardo Sandro Tórrez Mamani, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2016 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia-Pando, contra Antonio Aguilera Roca y Otros; la respuesta de fs. 80; el decreto de 18 de octubre de 2016 de fs. 82, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento, concordante con el art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que en su art. 1 párrafo primero, dispone: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación, se tiene evidenciado lo siguiente:
Dicho recurso, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 273 del NCPC, dado que la parte demandada hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista de de 29 de agosto de 2016 de fs. 72 a 73, el 06 de septiembre de 2016, conforme se puede advertir por la diligencia de fs. 75 vta., y el recurso de casación, fue presentado el 13 de septiembre de 2016, conforme se puede evidenciar por el timbre electrónico de presentación de fs. 77; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. En ese mismo sentido, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, por cuanto identificó con precisión el Auto de Vista de 29 de agosto de 2016; que si bien no precisó la foliación de la resolución; sin embargo, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación; pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Sin embargo de lo anotado, cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico regula en el NCPC a partir del art. 270 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Asimismo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274 del NCPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los dos presupuestos contenidos en el art. 271 del NCPC; vale decir cuando se acredite: " la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley " o "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274. 3) del NCPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 271 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas o violadas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, hecho que no ocurrió en el caso presente; es más no fundó su recurso de casación en ninguno de los numerales del art. 253 del CPC o en el art. 271 del Código Procesal Civil, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Finalmente corresponde aclarar que, la simple relación de norma, tampoco sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que también no ocurre en el caso de autos.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por el art. 220.I.4 del NCPC aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Bernardo Sandro Tórrez Mamani, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista de 29 de agosto de 2016 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA