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AS/0371/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago

Señala el recurrente que el Auto de Vista realiza una errónea interpretación del art. 271 del Código Procesal Civil, por cuanto responsabiliza al SENASIR por no haber compulsado la documentación presentada por la apelante, consistente en el Certificado de Defunción y que no se acomoda a lo estableci...

Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 371

Sucre, 27 de julio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 72/2018

Demandante: María Barrancos Cruz, Walter Pacheco

Zambrana (+)

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia: Renta de Viudedad

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El recurso de casación en el fondo de fs. 140 vta. a 142, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 239/17 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 136 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el escrito de contestación de fs. 146 a 147, el Auto que concede el recurso de fs. 146 vta., el Auto Supremo de admisión de 27 de febrero agosto de 2017, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.-

El 21 de enero de 2015, María Barrancos Cruz, en su condición de viuda al fallecimiento de Walter Pacheco Zambrana suscitado el 2 de enero de 2015, solicita la calificación de Renta de Viudedad, mediante oficio cursante a fs. 7; la misma es efectivizada por la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR mediante Resolución 3804 de 11 de noviembre de 2006, que otorga la Renta Única de Viudedad, equivalente al 80% de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs2.379,60.- (dos mil, trescientos setenta y nueve 60/100 bolivianos), incluido incrementos de ley, pagaderos desde el mes de noviembre de 2016 (fs. 99 de obrados).

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.-

María Barrancos Cruz presenta el recurso de reclamación cursante de fs. 106 a 107, contra la Resolución 3804 de 11 de noviembre de 2006; y, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 052/17 de 19 de enero de 2017, de fs. 110 a 116, confirma la Resolución reclamada.

Auto de Vista.-

Libertad Lita Pacheco Barrancos, en representación de María Barracos Cruz, presenta el recurso de apelación de fs. 120 y vta., contra la Resolución Comisión de Reclamación 052/17; y, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 239/17 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 135 a 136, anula la Resolución Comisión de Reclamación 052/17, por considerar que corresponde al SENASIR pronunciar nueva Resolución, disponiendo el pago retroactivo al mes siguiente del fallecimiento del titular Walter Pacheco Zambrana, es decir, que la renta de viudedad deba pagarse desde “febrero de 2015” (sic).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, presenta el recurso de casación en el fondo de fs. 140 vta. a 142, conforme los argumentos siguientes:

El Auto de Vista realiza una errónea interpretación del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto responsabiliza al SENASIR por no haber compulsado la documentación presentada por la apelante, consistente en el Certificado de Defunción y que no se acomoda a lo establecido por los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que el objetivo es aplicar la continuidad de los medios de subsistencia prevista en el art. 16 del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977, sin considerar que no es responsabilidad del SENASIR que el titular de la renta se encuentre registrado en su cédula de identidad (CI) como “Pacheco Angel Walter”, mientras que sus certificados de matrimonio y defunción figura como “Pacheco Zambrana Walter”, situación que creó confusión al momento de verificar la identidad correcta y que correspondía a la interesada subsanar.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.

Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0055/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre el derecho a la jubilación el siguiente criterio: “Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el párrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

De lo señalado, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco.

El art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.

Sustentando el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, el art. 22 de la DUDH dispone: “Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, principio que rige en Bolivia, por el reconocimiento del art. 45.II de la CPE.

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”. La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de las canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).

Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.

En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9 de la CPE.

Por otra parte, se debe considerar lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30.1.1 de la Ley 025, del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Sobre los principios de verdad material, prevalencia y reformatio in peius

El art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, establece: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.

Finalmente, resulta necesario referirnos al principio de no reforma en perjuicio o “reformatio in peius”; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”. Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio está inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior jerárquico, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad, María Barrancos Cruz, en su condición de viuda al fallecimiento de Walter Pacheco Zambrana titular de la renta (causante), demostrado con la presentación del certificado de matrimonio y de defunción cursantes a fs. 34 y 35, que cuentan con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del Código de Familia (CF), 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), el mismo que hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos sucesores, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.

En ese sentido, si bien el ente gestor y el Tribunal ad quem, guardaban dudas respecto a la identidad del causante debido a la incongruencia de los nombres WALTER PACHECO ZAMBRANA y ANGEL WALTER PACHECO, dicha situación fue subsanada por la interesada solicitante de la renta de viudedad ante la observación del SENASIR, mediante proveído de 11 de febrero de 2015 y la presentación de los documentos respaldatorios.

Queda así establecido por los documentos que cursan a fs. 34 y 35, que la solicitante acreditó su condición de esposa del titular de la renta y el fallecimiento del mismo el 2 de enero de 2015, cumpliendo lo estipulado en el art. 52 del CSS y art. 34 del Manual de Prestaciones; además, consta en obrados que la petición data de 21 de enero de 2015 (fs. 36); corresponde en consecuencia observar los principios de verdad material y prevalencia desarrollados precedentemente.

Finalmente, resulta necesario dejar establecido que el Auto de Vista, si bien en la fundamentación, refiere que el SENASIR debe pagar la renta de viudedad desde febrero de 2015, con base también a los principios de verdad material, prevalencia y reformatio in peius, considerando que la interesada no formuló recurso de casación y que el SENASIR se constituye en único recurrente contra el contenido del Auto de Vista, no es menos cierto que consta a fs. 36 de obrados, que el fallecimiento del causante ocurrió el 2 de enero de 2015 y que la petición de María Barrancos Cruz, data de 21 de enero de 2015; en aplicación del art. 16.II del DL 14643, correspondería pagarse desde febrero de 2015; sin embargo, al haber ocurrido el fallecimiento el 2 de enero de 2015, se entiende que el beneficiario no llegó a cobrar la renta del mes de enero de 2015; empero, en observancia del principio de reformatio in peius, no es posible disponer tal situación; pese a ello, al estar anulada la Resolución 52/17 de 19 de enero de 2017, el SENASIR, deberá pronunciar una nueva decisión que se ajuste a derecho, a la realidad de los hechos y en resguardo de la continuidad de los medios de subsistencia.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 140 vta. a 142, formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 239/17 de 20 de octubre de 2017, con los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

RENTA DE VIUDEDAD/ El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil; por lo que una vez comprobada la existencia del matrimonio, corresponde dicho pago, no pudiendo el SENASIR de manera arbitraria, denegar la otorgación de la renta de viudedad en favor de la causahabiente, quien gozará de este beneficio a partir del mes siguiente de la presentación de su solicitud.

Datos del proceso

Demandante
María Barrancos Cruz, Walter Pacheco
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 52 del Código de Seguridad Social Artículo 34 del Manual de Prestaciones

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0371/2018Fuente oficial