Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0371/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo

SINTESIS: Los recurrentes denuncian la inobservancia del art. 138 del Código Civil al no valorar el Auto de Vista las pruebas, como las testificales, certificados y facturas, omitiendo cumplir con el art. 135 del Código Procesal Civil, indicando simplemente que los pagos lo hicieron en calidad de de...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 371/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: PT–3–24–S

Partes:  Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas c/ José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque.

Proceso:Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1129 a 1146, interpuesto por Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, contra el Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, saliente de fs. 1107 a 1119 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque; la contestación de fs. 1152 a 1163 vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2024, visible a fs. 1165; el Auto Supremo de admisión N° 132/2024–RA, de 04 de marzo, obrante de fs. 1171 a 1173, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, por escrito saliente de fs. 42 a 45, subsanado por memorial a fs. 52, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque; quienes, una vez citados según memorial que sale a fs. 57 y vta., interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto de 09 de octubre de 2017, de fs. 85 a 86, por memorial de fs. 628 a 636, contestaron negativamente e interpusieron excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, al mismo tiempo reconvienen planteando acción reivindicatoria, que corrida en traslado a la parte demandante, por escrito visible de fs. 662 a 665 , contestaron negativamente a la pretensión e interpusieron excepción de falta de legitimación, que fueron rechazadas en audiencia preliminar, conforme se tiene de las actas visibles de fs. 787 a 795 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 004/2019, de 20 de marzo, que cursa de fs. 1036 a 1064, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial 2° de Uyuni – Potosí, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, propuesta por Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas, y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación del bien inmueble, disponiendo la restitución a favor de José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, según memorial corriente de fs. 1078 a 1091 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 01/2024, de 08 de enero, corriente de fs. 1107 a 1119 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2019, de 20 de marzo, con base a los siguientes fundamentos:

a) Del recurso de apelación en efecto diferido, contra la determinación que rechazó la excepción de falta de legitimación, el Ad quem señaló que los apelantes no cumplieron con su deber de fundamentar los supuestos agravios o como se hubiesen infringido las normas, después de referir partes del auto cuestionado, sòlo manifestaron que les causó serios agravios a sus derechos al negárseles otorgar la excepción así como valorar la prueba documental de dos procesos de usucapión, donde las partes son distintas al proceso, inobservando e inaplicando los arts. 27 y 28 de la Ley N° 439, no explicando con fundamentos razonables como se vulneró esa norma, sea porque fue inobservada, aplicado indebidamente o no haber observado la que rige al caso, por haber sido erróneamente interpretado o se incurrió en error de hecho o de derecho, menos vinculó tales aseveraciones con lo resuelto en el Auto de 19 de septiembre de 2018.

b) En cuanto a que el A quo en la Audiencia de Inspección Ocular en el inmueble objeto de la litis solo otorgó la palabra a los demandados y no permitió que la demandante cuente con la asesoría jurídica, con lo que se contravino los principios de igualdad y oportunidad; al respecto el Ad quem indicó que, este reclamo no tiene relación de causalidad con la resolución recurrida, pues las inspecciones de visu tanto de cargo como de descargo, son anteriores a la emisión de la Sentencia y si los recurrentes no estaban de acuerdo con lo obrado, debieron plantear los mecanismos de defensa oportunos y no reservarlos para la fase de apelación de Sentencia, al no hacerlo así, dejaron precluir ese derecho.

c) En cuanto a que la ocupación del inmueble fue pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, y por ello consideró que la conclusión de la Sentencia al señalar que Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia tendrían la posesión como detentadores, al ingresar a ocupar el inmueble en dicha condición, pues no poseyeron con el ánimo de dueños, menos pacíficamente, ni de buena fe, tampoco la posesión fue continua por más de 10 años, es falsa; a lo cual el Tribunal Ad quem expresó que, los recurrentes no fundamentaron de manera clara como se transgredió cada una de las disposiciones citadas, no estableciendo en qué tipo de error (de hecho o de derecho) se incurrió en la valoración de la inspección judicial de visu, o qué elemento de la valoración de la prueba no fue tomado en cuenta.

d) De la fundamentación del anuncio de interposición del recurso de apelación en efecto diferido ante la denegación de diligenciar prueba pericial; el Ad quem manifestó que de antecedentes, no se advirtió que los apelantes hubiesen interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido, sino contra la desestimación de la solicitud de sustitución de perito y el incidente de nulidad de obrados, plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado, no existiendo apelación en efecto diferido que requiera sustanciación.

e) De la inobservancia del art. 138 del Código Civil; el Tribunal Ad quem expresó que la Sentencia en el Considerando III, a tiempo de fundamentar su resolución, efectuó un análisis de los arts. 138, 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, observando el principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, estableciendo que para la procedencia de una usucapión, deben cumplirse requisitos, entre ellos, la posesión pacífica, pública y continuada e ininterrumpida por el lapso de 10 años, los elementos del corpus y del ánimus; estableciendo que el inmueble objeto de la litis, como antecedente dominial correspondía a la empresa Lipez Mining Company, que fue abandonado, por lo cual Lucio Coca Guillen (padre de la co–demandante Verónica Coca), en la vía ordinaria demandó usucapión del bien inmueble, al tenerlo en su posesión desde la gestión 2005, contra la empresa Lipez Mining Company, no expresando como ingresó a ocupar el bien objeto de litis, el cual llega a perder, estableciendo ese proceso también que, Lucio Coca Guillen, entregó dicho bien a los ahora demandantes, como detentador y ese título no cambió incluso con los ahora poseedores, que tienen posesión del bien como detentadores precaristas, no operando la prescripción adquisitiva; en cuanto a las pruebas literales de pago de servicios básicos e impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, señaló que los pagos fueron efectuados en esa condición de detentadores.

f) Del argumento para rechazar la demanda de usucapión, al iniciarse la demanda de Lucio Coca Guillen el 23 de mayo de 2005 y concluida el 11de abril de 2011, y que desde esa fecha y año de 2011 a 2017, solo transcurrieron 7 años, tiempo insuficiente para que opere la usucapión; el Ad quem expresó que, no se acreditó cuando dejo de tener dominio sobre el bien objeto del proceso Lucio Coca Guillen, para establecer que Verónica Coca Guillén estaba a cargo del inmueble, pues lo afirmado que se hizo cargo desde el mes de febrero de 2006, no es evidente pues el año 2011 Lucio Coca Guillen continuaba con su pretensión, expresó también que los demandantes no toman en cuenta que el bien inmueble objeto de la demanda es el mismo, pues no se puede explicar para la procedencia de la usucapión decenal si dicho bien se encontraba en litigio, concluyendo que es correcta lo afirmado por el Juez A quo.

g) En cuanto a la prueba testifical que no fueron admitidas, expresó el Ad quem que estas atestaciones no fueron contestes en tiempos, lugares, cosas y personas, arribando a la conclusión de que no aportaron mayores elementos de convicción; al cuestionamiento de que el representante de la empresa Lipez Mining Company efectuó una transferencia ilegal al solo contar con un poder general de administración, señaló que ello puede ser cierto, pero hasta entonces no exista una Sentencia ejecutoriada que refiera ello, la transferencia es válida para la emisión de su Sentencia.

h) De la prueba documental presentada con la demanda reconvencional de reivindicación, consistente en Testimonio de Propiedad N° 61/2017, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.12.1.01.0001984, Asiento a–2, de 17 de marzo de 2017, se reclamó que no se tomó en cuenta, que la transferencia se la realizó cuatro (4) meses antes de la presentación de la demanda,; al respecto el Tribunal Ad quem expresó que, los recurrentes omitieron explicar o fundamentar cuál de las tres condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria no se hubiese cumplido; no obstante ello, señaló que en la resolución de primera instancia se resaltó que conforme a la jurisprudencia que citó, se tiene que la acción requiere que el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende, sin interesar sí estuvo o no en posesión del bien inmueble, porque el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil, que la cosa este en poder del demandado como tercero poseedor o detentador, la identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda; concluyendo que el Juez A quo al declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación lo hizo de manera acertada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, según escrito de fs. 1129 a 1146, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Coca Vargas y Arthur Alexis Azurduy Vedia, se observa que acusó:

a) En cuanto a la excepción de falta de legitimación, señaló que no es evidente lo manifestado por el Tribunal Ad quem de no haber fundado y motivado su recurso de apelación en cuanto a este punto, conforme sale de fs. 1078 vta. a 1079, señalando al efecto que era obligación de los Vocales el revisar el proceso para verificar si no contaba con vicios procesales en cuanto a que el A quo dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación, citando principios establecidos en la Constitución Política del Estado, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

b) Que el Auto de Vista incurrió en error in procedendo en cuanto a la falta de asistencia técnica legal en la audiencia de inspección judicial de 22 de febrero de 2019, obrante de fs. 918 a 930, argumentando que el Tribunal Ad quem manifestó que no existiría relación de causalidad de este hecho con la sentencia y que se debió acudir a los mecanismos de defensa correspondientes de manera oportuna y no esperar la fase de apelación, precluyendo por tanto su derecho, aspecto que no sería evidente pues de fs. 983 a 986, cursaría el memorial de solicitud de nulidad de la audiencia y se señale otra donde la demandante este asistida de su abogado, reclamo que también fue efectuado en una posterior audiencia, como se evidencia del acta de fs. 993 a 1100, por lo cual existió vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, correspondiendo anular obrados hasta el vicio que vulneró el procedimiento.

c) Respecto a la prueba pericial que el A quo no dejó se produzca, lo manifestado por el Ad quem para rechazar su pretensión no es evidente, pues en lo relativo, conforme se evidencia de fs. 1080 a 1081 vta., anunció su recurso de apelación en efecto diferido.

d) Sobre los hechos probados y no probados, los recurrentes denuncian la inobservancia del art. 138 del Código Civil al no valorar el Auto de Vista las pruebas, como las testificales, certificados y facturas, omitiendo cumplir con el art. 135 del Código Procesal Civil, indicando simplemente que los pagos lo hicieron en calidad de detentadores, consolidando la omisión del Juez inferior que no realizó una valoración integral de toda la prueba, emitiendo criterios subjetivos carentes de objetividad, omisiones que atentan el derecho a la defensa. También se limitaron a reproducir el entendimiento del Juez inferior cuando indican que el inmueble cuya usucapión se pretende, fue transferido por el padre de la demandante en la misma condición que él tenía como detentador, lo que no es cierto ni evidente.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 001/2024 y la Sentencia N° 004/2019.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandados y reconvencionistas José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque a través de su representante legal Pablo Teófilo García Tarqui, por escrito saliente de fs. 1152 a 1163 vta., contestaron al recurso bajo los siguientes términos:

a) Con relación a la excepción de falta de legitimación, señalo que los de instancia al rechazarla, actuaron con meridiana claridad, pues ellos gozan de plena legitimidad para interponer la demanda reconvencional; también expreso que el recurso de casación intentado carece de toda técnica recursiva que exige la normativa, pues no expresa de forma clara y precisa la ley o leyes vulneradas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o críticas generalizadas.

b) Sostuvo también que, los recurrentes no expusieron en su recurso cómo se vulneró sus derechos o se aplicó erróneamente la ley, solo sosteniendo como en su recurso de apelación que se habría inobservado los arts. 27, 28, 134, 145, 151 y 146 del Código Procesal Civil al aseverar que se introdujo al proceso como prueba, el expediente de la causa por usucapión seguida por Lucio Coca Guillen contra Lipez Mining Company, sin mayores argumentos que solo buscan dilatar el proceso, citando al respecto jurisprudencia emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

c) Con relación al recurso de casación en la forma por errores in procedendo del Auto de Vista, por la falta de asistencia técnica legal en la inspección en el inmueble ubicado objeto de litis, al respecto señalo lo que significa el principio de convalidación y/o preclusión, explicando que en el caso la inspección judicial de visu de cargo fue programada para el miércoles 16 de febrero de 2019, pero por la vacación judicial no se pudo realizar, llevándose a cabo el 22 de febrero de 2019, cursando el acta de fs. 918 a 930, en la cual la demandante Verónica Coca Vargas hizo conocer al Juez que no se encontraba su abogado y no contaba con defensa técnica, aspecto que al ser negligencia y descuido del abogado, no puede ser atribuido al juzgador, y que dicha falta de asistencia debió ser reclamada oportunamente.

d) También expresó que, de la prueba judicializada se acreditó que los demandantes no estaban en posesión del bien inmueble desde el año 2006, como falsamente afirmaron, extremo acreditado del proceso de reivindicación iniciado por Lipez Mining Company en contra de Lucio Coca Guillen, teniéndose como último actuado de este el 26 de febrero de 2011, asimismo la Sentencia emitida en dicho proceso estableció que es detentador conforme establece el art. 89 del Código Civil.

e) En cuanto a la denegación de diligenciamiento de la prueba pericial señaló que, de antecedentes no se advierte que hubiesen interpuesto recurso de apelación en efecto diferido, sino contra el Auto que desestimo la solicitud de sustitución de perito, ante lo cual plantearon reposición con alternativa de apelación, recurso que también fue rechazado, no existiendo por tanto recurso de apelación en el efecto diferido que requiera su fundamentación.

f) Con relación a los hechos probados y no probados expresó que, los recurrentes efectuaron una cita de normas adjetivas y no fundamentaron como o de qué manera los de instancia inobservaron las mismas, menos explican en qué consistiría su errónea aplicación, limitándose en sostener que el A quo inobservó el art. 138 del Código Civil, sosteniendo que para la procedencia de la usucapión es necesario demostrar la posesión libre, consentida y continuada por más de 10 años, pero en el caso los demandantes poseían el bien en su condición de detentadores, no probando que ingresaron al bien en calidad de poseedores legítimos, lo cual no realizaron; respecto a la prueba testifical de cargo, manifestó que la misma no acredito que los demandantes tengan la calidad de propietarios y por el contrario desconocían esa calidad de los demandantes.

Concluyendo su respuesta al solicitar que se confirme el Auto de Vista N° 01/2024 de 08 de enero, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación en las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Arthur Alexis Azurduy Vedia y Verónica Coca Vargas
Demandado
José Colque Copa y Fermina Cordova Ayala de Colque
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0371/2024Fuente oficial