Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 371/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 14/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2024 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 546 a 566, Carmen Sonia Vedia Valda impugna el Auto de Vista 575/2023 de 4 de diciembre, de fs. 521 a 533, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Albertina Ticona Condori por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2023 de 4 de abril (fs. 232 a 247 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Carmen Sonia Vedia Valda, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; con relación a Albertina Ticona Condori, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito precedentemente citado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Carmen Sonia Vedia Valda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 372 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 2512 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 575/2023 de 4 de diciembre (fs. 521 a 533) y su Auto Complementario 11/2024 de 2 de enero, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado y manteniendo incólume la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado, la recurrente manifestando que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida denunció que, en la acusación se incluyó hechos no contemplados en la imputación formal; acusa que, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que al ser un defecto absoluto incomvalidable el mismo debió ser reclamado oportunamente con un incidente de nulidad de acusación invocando el mandato del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando lo que se reclamó fue un defecto absoluto en relación a la Sentencia que fue emitida por un hecho que no fue imputado, situación sobre el que no existió un correcto análisis, existiendo inobservancia a lo establecido en los arts. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la LOJ, así como vulneración al derecho a la defensa.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1756/2003-R de 1 de diciembre, así como los Autos Supremos 276 de 5 de octubre de 2007, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013-RRC de 22 de noviembre y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Bajo el epígrafe, omisión de pronunciamiento respecto a los fundamentos del octavo motivo denunciado en el recurso de apelación, transcribiendo sus fundamentos, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los agravios planteados, limitándose a señalar que todo lo reclamado fue considerado en Sentencia, sin señalar en qué parte de la misma se encuentran tales alegaciones y sin emitir un razonamiento propio, más cuando fue denunciado que el Tribunal de mérito fundó su fallo en un hecho falso por presunta existencia de una segunda condena, cuando fue acreditado que no contaba con antecedente penal ni policial; o sea, no se respondió en qué parte de la Sentencia se valoró las atenuantes y agravantes, al extremo de no haber ingresado al análisis de los fundamentos del motivo de apelación que denunció la errónea dosimetría del quantum de la pena, ingresado de esta forma en incongruencia omisiva por inobservancia de lo establecido en los arts. 398 y 123 del CPP y vulneración del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 1401/2003de 26 de septiembre, así como los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.
La recurrente manifestando que, en el quinto motivo de su recurso de apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria y vulneración del art. 173 del CPP, transcribiendo al efecto su contenido, acusa que el Tribunal de alzada declaró de forma directa inadmisible su agravio, sin explicar las razones por los que asumió tal determinación, menos haber observado de forma previa el motivo en aplicación del art. 399 del CPP, para su subsanación antes de ser declarado inadmisible, cuando era su deber advertir de forma previa a la recurrente los defectos formales incumplidos, siendo que mediante proveído de 21 de julio de 2023, sólo se observó el motivo octavo para su subsanación y no así sobre el motivo quinto, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad procesal y generando un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2006 de 24 de abril, 118/2006 de 20 de abril y 274/2012-RRC de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 25 de 49 parrafos.