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TSJ

AS/0371/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 371/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 65/2022

Demandante : Eduardo Villarroel Quinteros.

Demandado : Industria Maderera Pando Sociedad ..Anónima “IMAPA S.A.”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Jaime Enrique Rojas García, en representación legal de Industria Maderera Pando Sociedad Anónima “IMAPA S.A.”, cursante de fs. 194 a 196, impugnando el Auto de Vista Nº 212/2021 de 12 de noviembre, de fs. 189 a 190 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Villarroel Quinteros, contra la empresa recurrente; el Auto cursante de fs. 204; que concedió el recurso, el Auto Nº 65/2022-A de 10 de febrero, que admitió la casación, la Resolución de Amparo Constitucional AAC N° 08/2023 de 14 de diciembre, los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 28 de enero de 2019, cursante de fs. 57 a 59 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele los beneficios y derechos laborales por la suma de Bs. 340.210,34.- en favor del actor.

2. Auto de Vista

Contra esta decisión, Jaime Enrique Rojas García en representación legal de la Industria Maderera Pando Sociedad Anónima “IMAPA S.A”, interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 152 vta.; emitiéndose el Auto de Vista Nº 212/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 189 a 190 vta., por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019.

3. Auto Supremo.

Contra el Auto de Vista Nº 212/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 194 a 196, se interpuso Recurso de Casación que fue resuelto por el Auto Supremo N° 294/2022 de 26 de mayo de fs. 221 a 226, que declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

4. Acción de amparo constitucional

Jaime Enrique Rojas García en representación legal de la Industria Maderera Pando Sociedad Anónima “IMAPA S.A”, interpuso acción de amparo contra el Auto Supremo N° 294/2022 de 26 de mayo de fs. 221 a 226, que fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución N° 086/2023 de 14 de diciembre de 2024 de fs. 256 a 260, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 294/2022 de 26 de mayo y dispuso que este Tribunal emitiese una nueva resolución.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.- Indicó que en ningún momento el Tribunal de Alzada valoró la apelación deducida por la empresa recurrente, ya que se reclamó como agravio que la Sentencia es nula de pleno derecho, por la falta de competencia del Juez, toda vez que fue emitida el 28 de enero de 2019, y, el mismo asumió el cargo recién el 04 de noviembre de 2019; sobre el punto es evidente que, mediante decreto de 27 de enero de 2021, el Juez aclaro que erróneamente se consignó el año 2019, siendo lo correcto 2020, empero las autoridades que emitieron el Auto de Vista, no revisaron los actuados ni el agravio reclamado, los mismos que fueron fundamentado por los siguientes aspectos:

Arguye que a fs. 55 cursa memorial presentado por el apoderado de la Empresa IMAPA S.A., de solicitud de fotocopias del expediente, ingresando a despacho del Juez el 05 de febrero de 2020, y, en fecha 07 de febrero de 2020, emitió el decreto para extender las fotocopias solicitadas, las mismas fueron otorgadas y no se contaba con la Sentencia que supuestamente ya había sido emitida; asimismo, a fs. 56 cursa informe del secretario de donde indica que encontrándose pendiente de resolver la sentencia, ingresó de oficio al despacho del Juez el 25 de enero de 2019. También cursa a fs. 60 memorial presentado por la parte demandante de 24 de enero de 2020, donde solicitaron impulso procesal para emitir la Sentencia correspondiente, que, mediante decreto de 27 de enero de 2020, el Juez indicó estese a la Sentencia emitida el 28 de enero de 2019, aspecto totalmente contradictorio a la supuesta emisión de la Sentencia queriendo hacer ver que fue emitida el 28 de enero de 2020, después de que el Juez emitió decreto de 27 de enero de 2020, manifestando que ya existía Sentencia.

Asimismo, se señaló como agravio que si supuestamente la Sentencia fue emitida el 28 de enero de 2019, ahora indican 2020, notificándome recién el 03 de diciembre de 2020, vale decir 10 meses después de que se emitió la misma, vulnerando lo establecido en el procedimiento que establece que los actos procesales deberán ser notificados inmediatamente, creando la duda razonable sobre la fecha de emisión de la Sentencia, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por todo lo manifestado y siendo evidente que las autoridades que emitieron el Auto de Vista, no advirtieron lo reclamado en la apelación como agravio y se limitaron simplemente a indicar y validar lo manifestado por el Tribunal de primera instancia respecto a la fecha de emisión, lo cual no es cierto y falta a la verdad, demostrando que se emitió un Auto de Vista carente de fundamentación, motivación y congruencia.

2.- Señaló que, otro agravio reclamado en la apelación es el bono de frontera que fue cancelado y que iba incluido en el salario, y que por motivos de fuerza mayor, no se logró presentar las boletas correspondientes adjuntando las mismas en segunda instancia; las cuales no fueron valoradas por la autoridades de la Sala Civil, con el argumento que en segunda instancia solo se puede admitir documentos con fecha posterior a la demanda, y que debieron presentarse en la fase probatoria, soslayando que conforme al nuevo modelo constitucional, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Citando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 485 de 24 de septiembre de 2019 que establece: “En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I……”; debiendo considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo Nº 349/2017 de 04 de abril: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material…….”.; jurisprudencia que no fue tomado en cuenta por los Vocales que emitieron el Auto de Vista.

3.- También acusó como agravio que se realizó una mala liquidación de las vacaciones, toda vez que las mismas no son acumulables, es preciso aclarar que cuando el contrato de trabajo termina por cualquier circunstancia, es decir que, si el empleado no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a dichas vacaciones acumuladas, el empleador soló tendrá la obligación de pagar la última vacación que goza en esa gestión y duodécimas de la gestión en la que cesa en sus funciones, por lo que, solo deberá remunerar las vacaciones no gozadas, correspondiente a la gestión 2016 y duodécimas por los meses trabajados en 2017, y, no así 99 días como estableció la Sentencia, lo cual implicaría el pago de más de 3 gestiones, argumentando en el Auto de Vista que mi recurso no fue debidamente fundamentado, toda vez que, no se menciona las razones del porque la liquidación está mal practicada o cual fue la norma que se interpretó mal, al respecto el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece claramente que las vacaciones no son acumulables, estableciendo que se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, y, no duodécimas de la gestión no culminada, en el presente caso no cumplió el Tribunal de segunda instancia, al disponer la cancelación de 99 días, está disponiendo la cancelación de más de 3 gestiones de vacaciones.

Hace mención que, el Auto Supremo Nº 324/2015 de 27 de octubre de 2015, establece “…en caso de retiro sea este voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, salvándose desde luego las vacaciones acumuladas por acuerdo mutuo y por escrito…”.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case el Auto de Vista y revocar parcialmente la Sentencia y se realice una nueva liquidación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Pese a su legal notificación el actor no contestó el recurso de casación.

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Demandante
Eduardo Villarroel Quinteros.
Demandado
IMAPA S.A.”
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0371/2024Fuente oficial