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TSJ

AS/0372/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 372/2014-RRC

Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 40/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Hilaria Bertha Tórrez Fernández

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 790 a 796, Hilaria Bertha Tórrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, de fs. 753 a 754 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 21) y particular (fs. 54 a 60), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedente la apelación y anuló la Sentencia. Situación que provocó que el querellante particular interponga recurso de casación (fs. 716 a 725), que mereció el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso dejar sin efecto el citado Auto de Vista y determinó se pronuncie una nueva Resolución. En cumplimiento a la disposición del Tribunal Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por Hilaria Bertha Tórrez Fernández y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo que declaró su admisión, se extraen los siguientes motivos:

1) En el acápite III subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE SEÑALADO POR AUTO SUPREMO 536/2013 DE FECHA 23 DE OCTUBRE 2013” (sic), la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, a todas luces es contradictorio con otros Autos de Vista, dictados y presentados a tiempo de interponer apelación restringida, por lo siguiente: El Auto de Vista no realizó un examen sobre las suspensiones de audiencia existentes, menos aún ponderó su importancia, justificando de esta manera la ruptura del principio de inmediación y convalidando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando que debido a estos recesos injustificados, los jueces ciudadanos hayan olvidado elementos esenciales que luego no fueron tomados en cuenta, ocasionando perjuicio a la recurrente, invocando al efecto los Autos Supremos 5/2007, 536/2013 de 23 de octubre y 37 de 27 de enero de 2007.

2) En el acápite IV subtitulado: “FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), señala que el Tribunal de alzada, vulnera la previsión del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de inocencia, la garantía del debido proceso, pues no realiza un análisis de acuerdo a procedimiento, ni a los antecedentes, es decir no cuenta con una fundamentación clara, legítima y lógica, toda vez que no realizó ningún análisis de los puntos contradictorios señalados a tiempo de interponer la apelación restringida, entre ellos: a) La denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) de CPP concordante con los arts. 329, 341 y 342 del mismo cuerpo de leyes] y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP; b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10), concordante con los arts. 124 y 359 del CPP]; situación que dio lugar a la obtención de una Sentencia injusta e ilegal para la recurrente y que al constituirse en un defecto absoluto de la Sentencia, provoca su nulidad; c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; d) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con el 124 del mismo cuerpo legal], por la introducción de la premeditación como elemento constitutivo del tipo penal que se juzga.

Señala también que el Tribunal de alzada, además de no haber realizado un análisis coherente de los agravios presentados, tampoco llegó a señalar y nombrar de manera precisa el Auto Supremo en el cual se encuentra la doctrina legal que pretende aplicar, limitándose únicamente a remitirse a la fundamentación realizada en la Sentencia. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita al Tribunal Supremo, disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, conforme las formalidades de ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 156/2014-RA de 2 de mayo, cursante de fs. 805 a 808, este Tribunal declara admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 01/2009 (fs. 645 a 659), el Ministerio Público imputó a Hilaria Bertha Tórrez Fernández, de la comisión del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 1) del CP, en razón a que el 15 de abril de 2005, Vitaliano Raymundo Aguilar Aranibar, después de haber compartido bebidas alcohólicas, ingresó a su domicilio pasadas las horas 21:40 aproximadamente, según las declaraciones de dos testigos; los inquilinos aseguran que en horas de la madrugada del 16 de abril del mismo año, escucharon discusiones, ruidos de puertas que se abrían y cerraban así como personas que subían y bajaban gradas. A horas 07:20 del mismo día, el personal de radio patrullas procedió al levantamiento del cadáver de Vitaliano Raymundo Aguilar Aranibar, en inmediaciones de la Av. Baltazar de las Salas (zona Vino Tinto) estableciéndose como causa de la muerte asfixia mecánica (estrangulamiento). Realizada la prueba de “luminol” en la habitación de la imputada, se evidenció la existencia de manchas de sangre humana en siete lugares pese a que se habrían lavado las alfombras y paredes de la habitación en horas de la tarde del citado día.

Sobre la base fáctica descrita, lo visto y oído en el acto de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con unanimidad de votos de sus miembros, mediante Sentencia 01/2009, declaró a Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Contra la referida Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, planteó apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), acusando inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [(art. 370 inc. 11)] concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP, en sentido de que la acusación particular y del Ministerio Público son contradictorias y siendo la base del juicio no fueron legal y debidamente fundamentadas, a cuyo efecto transcribe parte de la atestación del testigo Valeriano Quispe, quien habría señalado que en la madrugada del 16 de abril de 2005, arribaron a su domicilio Edwin, Blaz e Hilaria, todos de apellidos Tórrez Fernández, en un minibús de la familia, sin establecer si se trataba del domicilio de la imputada o de sus familiares y, respecto del minibús manifestó que su familia no tenía ningún minibús registrado a su nombre, además que por el relato del citado testigo, la imputada llamó a su hermano Edwin quien procedió a estrangularlo -cuestionándose la autoría-; relaciones fácticas que debieron ser corregidas antes de iniciar el juicio, constituyendo un defecto que atenta el principio de congruencia y la certeza.

Como segundo motivo denunció inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia [art. 370 inc. 10) con relación a los arts. 124 y 359 del CPP], en el entendido de que el juez técnico disidente, debió expresar los motivos en que funda la nueva tipificación de su conducta, enmarcándola al art. 254 segunda parte del CP, norma que establece diferentes circunstancias de hechos que permitan la adecuación, calificación, valoración o tipificación de su conducta.

Asimismo, acusó que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 a 173 del CPP], refiriendo que las pruebas no fueron valoradas armónica e integralmente, sin aplicación de la sana crítica existiendo discrepancias entre las personas, tiempo y espacio en especial en las pruebas signadas como “MP-8, MP-9 y MP-10, MP-12”; la prueba “MP-12” que es contraria a las pruebas “PD-26, PD-29 y PD-30”; las pruebas “MP-1 a MP-6, MP-13, MP-14 y MP-20” serían contradictorias con las pruebas “PD 32, PD 222”; por otra parte denunció que existieron pruebas que no fueron valoradas como la “PD-31, PD-36, PD-39 y MP-21”, invocando las Autos Supremos 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005 que refiere la observancia del “principio de inocencia”.

En su acápite IV acusó la falta, insuficiencia o contradicción en la Sentencia [art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124 del CPP], señalando que en el caso de autos: “el significado a la norma que le debió otorgar el tribunal radica en que cada uno de los hechos deben tener coherencia en tiempo, espacio y personas y no en supuestos” (sic) ya que los testigos se contradicen e incluso el tribunal introduce algo que jamás se mencionó ni en la acusación particular o fiscal, como es “una cuerda” propuesta por la teoría del investigador, que nunca fue probada.

Finalmente, denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [(art. 370 inc. 1), concordante con los arts. 330 y 334 del CPP], manifestando que se vulneraron los principios de inmediación y continuidad realizando un cuadro descriptivo de la suspensión de las audiencias de juicio oral, invocando como precedentes el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo que el Tribunal debió interpretar “que ante la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva se produce una nulidad absoluta de la sentencia” (sic).

Cabe señalar, que de la revisión del recurso de apelación restringida se evidencia que la recurrente invocó Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida anuló totalmente la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio, justificando su decisión en la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, al establecer que se vulneraron los principios de inmediación y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, por la suspensión del juicio más allá del plazo señalado por el art. 320 del CPP.

II.3. Del Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre emitido por la Sala Penal Liquidadora.

Contra la referida resolución, el acusador particular Vitaliano Aguilar Paniagua, interpuso recurso de casación (fs. 716 a 725), en el cual denunció incompleta y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado por realizar una simple relación de actuados sin diferenciar entre los recesos y las causas de suspensión generadas por la misma imputada, siendo una sola vez atribuible a la víctima, favoreciendo los actos dilatorios, situación que conlleva al defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y violación del art. 124 del mismo compilado legal, en contravención del Auto Supremo 5/2007.

Como emergencia del recurso, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, estableciendo que el Tribunal de alzada está compelido a realizar un examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias para establecer fundada y motivadamente, si se transgredió el principio de continuidad y verificar si se afectó el principio de inmediación, siendo calificables como lesivos a la garantía del debido proceso y consecuentemente anulables, sólo aquellos casos que tengan trascendencia, es decir cuando los defectos provoquen indefensión material y sean determinantes para la decisión judicial, de manera tal que de no haberse producido tal defecto, el resultado sería diferente, siendo irrelevante subsanar defectos procedimentales cuando al final se arribe al mismo resultado. Con estos argumentos, en casación se dejó sin efecto el Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo y se determinó que la misma Sala Penal emita nueva resolución conforme los razonamientos jurídicos sentados en el Auto Supremo.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento a la determinación asumida en el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre y resolvió los motivos acusados en la apelación restringida, conforme la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo respecto a las suspensiones y recesos que sucedieron en el juicio, manifestando que los mismos no constituyen causa de transgresión del principio de continuidad como tampoco se dio la dispersión de la prueba; con relación a la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, estableció que el Tribunal de Sentencia hizo una relación pormenorizada de los acontecimientos del 15 y 16 de abril de 2005, concluyendo que la conducta de la imputada se subsumía en el tipo penal previsto en el art. 252 del CP. Analizando el segundo motivo del recurso, estableció que la inobservancia en la deliberación y redacción de la sentencia no era evidente, puesto que se realizó un análisis conforme los arts. 173 y 359 del CPP y, la deliberación tuvo el voto unánime de los miembros del tribunal cuya fundamentación se encuentra en los seis puntos del apartado II de la Sentencia; asimismo, la disidencia de la juez técnica se encuentra a fs. 659, donde señala que la conducta de la imputada se adecuaría al delito tipificado en el art. 254 parte segunda del CP (Homicidio por emoción violenta); sin embargo, la acusada no expresó cuál era su pretensión.

Respecto a la denuncia a los hechos inexistentes o no acreditados en la sentencia o valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que la apelante no fundamentó los dos primeros aspectos centrándose en la defectuosa valoración de la prueba, sin reflexionar que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar prueba; por otra parte, refirió que la Sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP; en lo que atañe a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista estableció que la imputada citó el art. 370 inc. 1), concordante con los arts. 330 y 334 de la Ley adjetiva penal, resultando incoherente el cuestionamiento que realizó. En otro punto de la resolución, concluye el Tribunal de alzada, que la apelante no presentó ni anunció presentación de precedente contradictorio alguno, incumpliendo con las previsiones del art. 416, segunda parte del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En la presente causa, este Tribunal declaró la admisión del recurso de casación, en razón a que la recurrente denuncia el supuesto incumplimiento de la doctrina legal aplicable señalada por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, porque el Tribunal de alzada no efectuó un examen sobre las suspensiones de las audiencias existentes, ni ponderó su importancia, pese a que debido a los recesos injustificados, los jueces ciudadanos olvidaron aspectos esenciales que luego no fueron tomados en cuenta; y, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista con relación al recurso de apelación restringida que interpuso. En ese entendido es preciso previamente hacer referencia al deber de fundamentación de las resoluciones, a la obligatoriedad de la doctrina legal establecida por este Tribunal y a la actividad procesal defectuosa, para luego a partir de los precedentes invocados efectuar el análisis del caso concreto.

III.1. Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

De manera general, este Tribunal reiteradamente se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.

Ahora bien, de forma particular, dentro de la doctrina legal emitida por este alto Tribunal, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación de la Sentencia, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no”.

Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.

En cuanto a la facultad de control respecto a la valoración de la prueba asignada al Tribunal de apelación, que por cierto, no implica una revalorización de los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; comprende comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación, debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Esta labor que corresponde al Tribunal de alzada, debe ser desarrollada en el marco de las previsiones del art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial que se emita en la sustanciación del proceso penal, esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión; lo que supone, que a tiempo de concluir si la Sentencia contiene o no fundamentación analítica o intelectiva, imprescindiblemente deberá señalar las razones o motivos que fundamenten la concurrencia de cualquiera de los citados supuestos.

III.2. Obligatoriedad de la Doctrinal Legal emitida por este Tribunal.

El principio de celeridad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, generan la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina de carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todas las Cortes Departamentales, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

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Criterio

Cuando se denuncia violación del principio de celeridad e inmediación, el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hilaria Bertha Tórrez Fernández
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0372/2014Fuente oficial