Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 134/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alejandra Zarela Núñez y otros
Delito : Tráfico de sustancias controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 314 a 323 vta., Alejandra Zarela Núñez Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 4 de agosto de 2017, de fs. 301 a 303, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paula Alejandra Rivera Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio (fs. 223 a 235), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el mismo Tribunal mediante Resolución 34/2016 de 23 de agosto, absolvió de culpa y pena a Paula Alejandra Rivera Salazar del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alejandra Zarela Núñez Rojas (fs. 276 a 284), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmo la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada mediante Resolución 182 de 16 de agosto de 2017 (fs. 310 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 009/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el juicio oral público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se celebró en franca violación del principio de continuidad, en virtud a la suspensión del juicio por más de 10 días, ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración, además de restarle credibilidad a los fallos judiciales, atentando así contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, invocando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 422/2009 de 18 de septiembre; en dicho mérito, ante la existencia de defectos absolutos, la recurrente considera que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a la revisión de los antecedentes que hacen al caso de autos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, conforme establece el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, invoca también los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 594/2014 de 21 de octubre.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Apelación dictó un Auto de Vista sin la debida fundamentación; en cuanto, a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a realizar consideraciones generales y sin pronunciarse respecto de los puntos apelados por el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado disponiéndose su anulación, ordenándose luego se dicta un nuevo Auto de Vista previas las formalidades de ley.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandra Zarela Núñez Rojas, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenando a la pena de ocho años de presidio, concluyendo como hechos probados:
Que, el 22 de marzo de 2011 a horas 19:00 aproximadamente, la ahora recurrente juntos a otros dos encausados declarados rebeldes, fueron interceptados por funcionarios policiales por inmediaciones de la Av. Moscú, Quinto anillo de circunvalación conduciendo el vehículo marca Toyota, tipo Hilux, Surf, con placa de control 1314 KBC, encontrándose en flagrancia a la procesada, transportando de manera dolosa 48 gramos de marihuana en el bolsillo del asiento del vehículo de la conductora, con destino a una fiesta donde la sustancia controlada iba a ser comercializada, acreditados estos extremos por la PD1 informe policial de 22 de marzo de 2011, PD2 acta de requisa personal de la encausada, PD3 acta del arresto policial, PD8 acta de prueba de campo (narco test), PD9 acta de secuestro de sustancias controladas de 22 de marzo de 2011, PD11 acta de requisa y registro de vehículo, PD12 acta de secuestro de vehículo, PD13 acta de prueba de campo y pesaje de marihuana de 22 de marzo, PD14 acta de aprehensión de la imputada, PD15 acta de precinto de vehículo, PD16 acta de desprecinto y micro aspirado del vehículo, PD17 Informe del asignado al caso, PD21 Dictamen técnico pericial que establece que la muestra analizada es marihuana (cannabis sativa), PD22 acta de destrucción e incineración de sustancias controladas, PD22 muestrario fotográfico y la evidencia material de la sustancia controlada encontrada.
Siendo los fundamentos de la Sentencia que, basta que la encausada haya sido encontrada en “posesión dolosa de cocaína y con destino a otro lugar y que este siendo transportada por cualquier medio” o haya realizado los primeros actos ejecutivos para que la conducta se adecúe al tipo penal, siendo aprehendida en esta pretensión, constituyendo todos estos actos parte de su plan que culminaría llevando la droga, que por cierto se encontraba “prensada”, hasta la fiesta y ahí distribuirla entre los asistentes que son consumidores. El argumento de la defensa de que la encausada es consumidora habitual de marihuana y que la sustancia encontrada era justamente para su consumo personal, sería alejado de la verdad, en atención a que la cantidad de marihuana es considerable. Finalmente, la figura de la acusada “por el solo hecho de serlo”, motivaría sospechas y recelos hacia sus descargos en virtud a la posición de desventaja en que se encontraría por el procesado desarrollado en su contra, siendo la presunción de inocencia.
II.2. De la apelación restringida.
Mediante memorial de fs. 276 a 284, la ahora recurrente denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, además de la violación de la norma procesal en la valoración de la prueba, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en su contra, solicitando se anule la misma o en su defecto se revoque y se la sentencie por el delito de tenencia para el consumo, pretensión sustentada con los siguientes argumentos.
La prueba aportada no sería suficiente para dictar sentencia; ya que, solo se valoró la prueba de cargo, cuando en su declaración informativa de 22 de marzo de 2011, la procesada afirmó que la sustancia era para su consumo agregando que en su momento fue drogodependiente y respecto de lo cual jamás se le habría practicado algún examen toxicológico, máxime cuando la cantidad de 48 g no sería “abismal” siendo por el contrario imposible ser comercializada entre varias personas; concluyendo que, se efectuó una valoración fragmentada y descriptiva de la prueba, mas no así conjunta y armónica como establecen los arts. 173 y 359 del CPP, resultando en una valoración defectuosa y por consiguiente en un defecto absoluto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, además de vulnerar el debido proceso, el principio de verdad material, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, citando el Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005.
La Sentencia establece los hechos probados en cuatro puntos, afirmando la conexión entre el hecho y el sujeto; aspecto que, no sería evidente ya que las pruebas no serían conducentes a establecer la comisión del ilícito, requisito sine quanon para la adecuación de la conducta de la encausada al tipo penal y posterior imposición de una pena, arguyendo al respecto que solamente declaró un testigo que es la perito para afirmar algo obvio como la afirmación de que el hallazgo era sustancia controlada, pero no existe prueba que acredite que el objetivo era la comercialización en la fiesta para obtener grandes sumas de dinero, extrañando la apelante del porqué el Tribunal llegó a esta conclusión, considerando por ello la existencia de falta de fundamentación e invocando la Sentencia Constitucional 071272015 S-3 de 3 de julio.
El juicio oral público y contradictorio llevado acabo vulneró el principio de continuidad, al suspenderse las audiencias por más de diez días, ocasionando la dispersión de la prueba y dificultando su valoración, restando así credibilidad así al fallo judicial, atentando contra los principios de oralidad, inmediación y continuidad, criterio que habría sido acogido por la entonces Corte Suprema de Justicia mencionando los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 167 de 6 de febrero de 2007.
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