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TSJReiteradora

AS/0372/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el hecho que los Tribunales de justicia en ningún momento pueden cohonestar el engaño, el fraude y el abuso, menos la falsedad documental notarial, en cuyo mérito, al encontrarse demostrado que el notario ...

Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 372/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: CB-13-20-S.

Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela c/ el Banco Bisa S.A.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

Vistos: El recurso de casación corriente de fs. 2662 a 2673, interpuesto por la empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada, “JUVALGO Ltda.”, representada legalmente por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2652 a 2659, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por la empresa recurrente contra el Banco Bisa S.A., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020, saliente a fs. 2676; el Auto Supremo de Admisión Nº 304/2020-RA, de fs. 2685 a 2686 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 170/2022-S4, de 25 de abril, que discurre de fs. 2715 a 2727; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada “JUVALGO LTDA.”, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, mediante memorial de fs. 1700 a 1709, subsanado a través del escrito que corre de fs. 1712 a 1713, formuló demanda de nulidad de documentos en contra del Banco BISA S.A., quien por medio del acto procesal que cursa de fs. 1791 a 1801 vta., contestó de forma negativa; desarrollándose así el proceso hasta el momento que el Juez Público Civil y Comercial 4º de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 90/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda y PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta por el Banco BISA S.A.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la empresa actora por memorial de fs. 2432 a 2445, permitió que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 2606 a 2609 vta., que CONFIRMÓ la sentencia de 07 de octubre de 2016; bajo el siguiente fundamento:

El A quo declaró improbada la demanda porque la empresa demandante no probó de manera idónea las causales de nulidad respecto a las Escrituras Públicas Nº 1114/98 y 1414/98 y el documento privado de préstamo de dinero bajo la modalidad de línea de crédito de 24 de noviembre de 1998, a lo que, previo a detallar dos cuestiones puntuales, manifestó que la resolución está debidamente motivada y fundamentada, habiéndose resuelto la pretensión planteada en los términos en que se demandó, no advirtiéndose ninguna incongruencia externa ni interna.

Respecto a los reclamos vertidos sobre la valoración de la prueba y la vulneración de principios se advierte que se constituyen en alegatos que dejan ver la disconformidad de la parte apelante con el resultado obtenido, empero no establecen verdaderos agravios, toda vez que no hace mención al fundamento central de la resolución de que la Escritura Pública Nº 1414/98 hubiera sido fraguada de manera ilegal y arbitraria no existiendo causales de nulidad conforme a los alcances de los nums. 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, puesto que debió acreditarse la falta de requisitos señalados por ley en el objeto de la Escritura Pública Nº 1411/98 del contrato privado, o en su caso demostrarse la causa ilícita y el motivo ilícito o el error esencial, que no se demostró porque los demandantes consintieron libremente los términos contractuales de la Escritura Pública Nº 1414/98 con la concurrencia de todos los requisitos para su formación. Se reclama que no se valoró la factura a fs. 2092, documento que se halla reforzado por el informe del Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, también se cuestionó la prueba de fs. 2151 a 2152, repetida de fs. 2257 a 2258, la certificación a fs. 2015 y la legalización a fs. 2133, sin explicar de qué manera tales elementos probatorios demuestran las causales de nulidad invocadas en la demanda respecto a los tres documentos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa demandante, través del recurso de casación que sale de fs. 2662 a 2673, medio de impugnación, que fue declarado infundado, mediante el Auto Supremo Nº 359/2020, de 09 de septiembre, que discurre de fs. 2690 a 2698 vta.

4. Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, que ameritó la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 170/2022, de 25 de abril, que corre de fs. 2715 a 2727, mediante la cual se CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiéndose que se emita un nuevo Auto Supremo, titulación que motiva la presente resolución.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación formulado por empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela dentro de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. El personal subalterno conformado por la secretaria, auxiliar y oficial de diligencias incurrieron en incumplimiento de deberes y violaron el art. 82 del Código Procesal Civil, porque demoraron casi once meses en notificar el Auto de Vista materia de impugnación y que, por el retraso en el sorteo para relatar el Auto de Vista, se incurrió en el delito de falsedad al incorporar en el sorteo y en esa determinación fechas que no son correctas, por lo que pidió que se disponga la instauración del proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura.

2. El Tribunal de apelación actuó de manera negligente, debido a que la empresa recurrente en el otrosí de su recurso de apelación, en sujeción el art. 261 de la Ley Nº 439, solicitó el diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativo al proceso penal que instauró en contra de los personeros del Banco Bisa S.A., el cual fue negado por la Fiscalía y por el juez.

3. El Auto de Vista impugnado violó su derecho de impugnación, debido a que la Sala de apelación omitió considerar que en el segundo otrosí de su recurso de apelación, formalizó apelación diferida en contra del decreto de 12 de noviembre de 2014, que fue admitido por el Auto de 08 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A.

En el fondo.

1. Los Vocales de segunda instancia incurrieron en indebida aplicación de una normativa en materia familiar dentro de un proceso de carácter civil, en el entendido que en el fundamento II.1 del Auto de Vista cuestionado se citó al art. 364 de la Ley Nº 603.

2. El Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación manifestó que la sentencia se encuentra motivada y que no se advirtió el vicio de incongruencia interna o externa, inobservando que la decisión judicial que resuelve un recurso de apelación requiere de una justificación sobre cada uno de los reclamos expuestos y no basta expresar una simple opinión basada en la transcripción de la sentencia, dicho de otra manera, se debió de emitir el Auto de Vista con fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos.

3. La Sala de apelación ignoró que la empresa recurrente en su recurso de apelación acusó la violación del art. 190 del Código Procesal abrg, con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado relativo con el principio de verdad material, puesto que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita por el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.

4. El Tribunal de Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el hecho que los Tribunales de justicia en ningún momento pueden cohonestar el engaño, el fraude y el abuso, menos la falsedad documental notarial, en cuyo mérito, al encontrarse demostrado que el notario fue inducido por el Banco Bisa para cometer actuaciones falsarias al momento de expedir la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, al indicar que nunca fue instrumentarizada y que nunca existió, se tiene que este aspecto que fue de pleno conocimiento cuando el Banco Bisa de manera unilateral hizo desaparecer la minuta que originó el nacimiento de la Escritura Pública Nº 1414/1998, donde por su turno se incorporaron datos falsos porque aquella no se protocolizó el 08 de octubre de 1998, sino que fue incorporada en los libros de la notaria en una fecha posterior, es decir, el 12 de octubre de 1998, corresponde declarar la falsedad de estos documentos notariales por contener datos artificiales.

5. El Tribunal de alzada realizó una deficiente valoración probatoria que se halla identificada en más de diez puntos de agravios de apelación, resaltando en cada una de ellas su contenido, ubicación y el hecho demostrado citando en cada caso la prueba que no fue valorada o que fue excluida tácitamente, lo que dio lugar a que la Sentencia no fuera dictada con base en ellas, pues en lugar de efectuar la valoración extrañada, se citó doctrina referida a errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que no basta que el juzgador haya citado las pruebas producidas, sino que se debe establecer qué se probó con cada prueba; puesto que se denunció que no se valoraron las pruebas ofrecidas, las cuales permiten generar convicción de que el Banco BISA S.A. en colusión con el Notario realizaron actos ilegales con la Escritura Pública Nº 1411/98 y la Nº 1414/98, que fueron dejadas sin efecto y que en la inspección a los libros de la Notaría se encontró y comprobó una apostilla en hoja suelta en el libro notarial que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron el protocolo, aspecto que demuestra su falsedad.

6. Los Jueces de instancia violaron los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil e incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 1411/1998, que corre de fs. 2000 a 2007 (del cuerpo Nº 11), debido a que afirmaron que este Instrumento Público Nº 1411/1998 no tiene eficacia jurídica (es inexistente), puesto que no fue firmado por los personeros del Banco BISA S.A., cuando del contenido del mismo testimonio se advierte que esta relación jurídica sí fue firmada por el ente prestamista, aspecto que además se halla reforzado por el Informe franqueado por el secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, que discurre de fs. 2161 a 2162 (del cuerpo Nº 12); elementos indiciarios que acreditan la existencia real de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre de 1998.

7. El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y con ello en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que las pruebas aportadas por la sociedad impugnante acreditan que la segunda minuta que dio origen a la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, fue elaborada el 12 de octubre de 1998, según se infiere de la carta que fue recibida por el Banco Bisa, mediante la cual se remitió el Testimonio Nº 1411/1998 cuyo sello de recepción data del 12 de octubre de 1998 y siendo así la segunda Escritura Pública Nº 1414/1998, tuvo como origen supuestos errores en la primera, lo que por lógica consecuencia implica que estas correcciones se efectuaron después del 12 de octubre de 1998; tampoco se consideró que la minuta de 05 de octubre de 1998 hace constar dos modalidades de línea de crédito que son diferentes en su tratamiento y en efecto demuestran el error esencial en el objeto del contrato, de ahí se prueba el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, porque estos cambios realizados por el mismo banco fueron realizados con el propósito de hacer inducir a la sociedad recurrente en error cambiando el objeto del contrato de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple.

8. Por el documento privado de préstamo se acredita que no hubo desembolso de los $us. 250 000 con cargo a la línea de crédito, por cuanto el mismo documento refiere que dicho monto tuvo como destino refinanciar pasivos bancarios de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, consecuentemente, el fin común de los contratos elaborados por el Banco resultó difuso y lo que se constituye en el mayor elemento de prueba que sirve para demostrar el error esencial.

9. Se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por cuanto se inobservó la Resolución Nº 204 de 16 de mayo de 2005, pronunciada por el ex fiscal de Distrito, Orlando Saavedra, quien dispuso revocar la Resolución de rechazo de 24 de marzo de igual año, disponiéndose la prosecución de la misma, encontrando base para el proceso penal, emitiendo posteriormente otro fallo de rechazo en consideración a que el Notario de Fe Pública denunciado había fallecido, evidenciándose que aquel rechazo no se equipara a una sentencia de absolución; por lo tanto, no reviste la calidad de cosa juzgada en el ámbito civil.

10. El Órgano de apelación no valoró que los personeros del Banco Bisa asumieron conductas que se encuentran revestidas de temeridad, debido a que mediante el elemento de convicción que sale de fs. 2151 a 2152, se referenció que el ente crediticio demandado no recibió la Escritura 1411/98, afirmación que fue desvirtuada a través de la certificación de 29 de marzo de 2001, saliente a fs. 2015 y vta., emitida por el ex Notario Saúl Guzmán Falfan, quien en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); con lo cual se acreditó que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y en el protocolo de los representantes de la entidad financiera antes citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; asimismo, se inobservó las actas de inspección realizadas en la Notaría Nº 12 que cursan a fs. 1863 y vta. y fs. 1911 y vta., las cuales acreditan: primero, que el ex Notario Saul Guzmán Farfán sustituyó la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, suscrita entre la sociedad impugnante con el Banco Bisa, segundo, que con el mismo número y fecha (de la Escritura Pública Nº 1411/1998) cursa una relación jurídica de préstamo de dinero entre el Banco Union S.A. con Guillermo Vera H. y Yolanda Godoy Veizaga ofrecidas, y tercero, que el ex Notario introdujo unilateralmente la apostilla de 22 de octubre de 1998 que no fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante.

11. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita e incurrió en violación de lo previsto por el art. 190 del abrogado Código de Procedimiento Civil, porque la Sala de apelación no se pronunció respecto a la violación al debido proceso, pues la sociedad demandante demostró que cuando la autoridad de primera instancia pronunció su sentencia copió y pegó el escrito de contestación formulado por el Banco BISA S.A., en su decisión judicial, lo que implica que esta fallo jurisdiccional no fue una creación intelectiva del Juzgador, sino que fue redactada por personeros de la entidad bancaria demandada.

II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Sustanciado el recurso de casación no mereció contestación alguna.

II.3. De los argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 170/2022-S4, de 25 de abril, que cursa de fs. 2715 a 2727.

El Tribunal de derechos constitucionales mediante su fallo como contralor de garantías constitucionales manifestó que:

1. Se “…entiende que la finalidad de este recurso no es precisamente el análisis de la nulidad de una Escritura Pública propiamente dicha, pues bien se sabe que ésta última es una formalidad que da sustento legal a un documento contractual, sino la intención en la revisión de la posible nulidad del contrato que dio origen a la Escritura Pública extrañada, la misma que en su contenido tiene inserto el documento que hoy se pretende su nulidad, del cual se requiere un análisis integrado a partir de la identificación y aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base en el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual, se denuncia carece de forma, y por tanto concurre la ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; que en momento alguno fueron analizados ni valorados por las autoridades demandadas, quienes a tiempo de transcribir conceptos y no aplicarlos al caso concreto, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo, siendo imprescindible que los demandados efectúen la interpretación cabal desde la vigencia de las Escrituras Públicas, el contrato contenido en las mismas, las actuaciones desarrolladas por los personeros del Banco BISA S.A., por el Notario de Fe Pública y la intervención de los accionantes, susbsumiendo los hechos con base al principio de verdad material, a lo establecido en el art. 549 del CC, a fin de determinar si en toda la tramitación desplegada no se causó indefensión los impetrantes de tutela, que derive en la nulidad del documento ahora cuestionado.”.

2. Este Tribunal de casación no valoró: “…la carta ECJ/070/98 que entrega JUVALGO Ltda., al Banco BISA S.A., el 12 de octubre de 1998, adjuntando la Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre. Por otra parte, la existencia de dos Escrituras Públicas la 1114/98 y 1414/98, última en la que los accionantes advirtieron modificaciones sustanciales, en la que se alteró la modalidad de crédito y los intereses; la existencia de una "apostilla" que se encontraba incorporada en el libro notarial, en hoja suelta; la certificación de 29 de marzo de 2001, emitida por el ex Notario que en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); lo que habría acreditado que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y protocolo de los representantes de la entidad financiera citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; al igual que las actas de inspección ofrecidas…”.

3. Esta Sala de cierre no consideró que: “…no se tiene argumento sustancial alguno respecto de la contravención del art. 190 del CPCabrg., en relación al art. 180.I de la CPE, respecto de haberse aportado la prueba de las Escrituras Públicas diferentes, protocolizadas en la misma fecha y hora, una la 1411/98 y la otra 1414/98, en la que se advirtió al Tribunal de Casación que la Escritura Pública 1411/98 quedó sin efecto por instrucciones del Banco, y no por sus personas, conforme se tuvo judicialmente confesado por el Notario, siendo sustituida por la Escritura Pública 1414/98, en la que se incorporaron datos falsos ya que ésta se habría protocolizado el 12 de octubre de 1998, y no como habría manifestado el Ad quem, el 8 de igual mes y año; aludiendo que en principio de verdad material, correspondía declarar la falsedad de esos documentos y con ello la nulidad documental de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, además que por contener datos falsos, impelía aplicar lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado en vigencia…”.

4. En el Auto Supremo dejado sin efecto: “…no se hizo análisis alguno sobre las causas legales y contractuales en la que se habría incurrido a tiempo de la suscripción del contrato inserto en las Escrituras Públicas cuestionadas, que de su estudio, se podrá advertir la concurrencia o no de la nulidad impetrada, lo que no es posible establecer, sin la correspondiente carga argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, respecto a la interpretación de la ley o la valoración de la prueba invocada por los solicitantes de tutela; por cuanto los hechos que motivaron el recurso de casación deben indefectiblemente ser resueltos en el fondo por las autoridades llamadas por ley, mismas que en el caso concreto, desconocieron aquel mandato constitucional…”.

5. “…se tiene que la parte impetrante de tutela, advirtió que al negarse la existencia y validez legal de la citada Escritura Pública se infringió lo previsto en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del CC; preceptos normativos de los que tampoco se tiene un estudio y pronunciamiento alguno por parte los hoy demandado, así como tampoco se hizo mención motivada y argumentada sobre el hecho de que en la minuta se hizo constar dos modalidades de línea de crédito, una referente a la línea de crédito en cuenta corriente y en el mismo documento una la línea de crédito simple, y la figura del refinanciamiento bancario de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, siendo éstas diferentes en su tratamiento, que a decir de los impetrantes de tutela, acreditaría el error esencial en el objeto del contrato; en ese antecedente, corresponde precisar que la argumentación como instrumento fundamental de quien imparte justicia, tiene por finalidad, la justificación de su decisión con base a la premisa normativa o de fundamentación y la premisa fáctica o de motivación, que necesariamente deben ser observadas en todo fallo; presupuestos estos que fueron desconocidos por la autoridades demandadas a tiempo de resolver éste y todos los agravios invocados en el recurso de casación.”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verdad material.

El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo, manifestó que: “…Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: ´…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social`.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: ´Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal`.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: ´El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas`.”.

III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 868/2021, de 04 de octubre, determinó que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Del análisis de lo establecido por la norma citada (art. 549 del CC), se tiene que este precepto establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad. En ese entendido, diremos que la nulidad procede:

-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

-Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

-Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

-Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que los sujetos que demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra el hecho que sustenta su acción, toda vez que será sobre la base de esa relación fáctica y la prueba aportada al proceso que el juez determinará o no la nulidad del contrato en cuestión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuenten con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

En la forma.

i) Respecto al reclamo 1, mediante el cual el recurrente acusa que el personal subalterno conformado por la secretaria, auxiliar y oficial de diligencias incurrieron en incumplimiento de deberes y violaron el art. 82 del Código Procesal Civil, porque demoraron casi once meses en notificar el Auto de Vista materia de impugnación y que, por el retraso en el sorteo para relatar el Auto de Vista, se incurrió en el delito de falsedad al incorporar en el sorteo y en esa determinación fechas que no son correctas, por lo que pidió que se disponga la instauración del proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura.

En lo que concierne a esta cuestionante, la parte recurrente debe observar que si considera que existió un delito o una contravención disciplinaria “por faltas graves” por parte de los servidores judiciales, en sede apelatoria; la misma puede acudir directamente ante las instancias pertinentes con el objeto de denunciar aquellos hechos que conculcan sus derechos, por lo que resulta incomprensible que la Sociedad JUVALGO Ltda, pretenda que este Tribunal de casación actúe como intermediario de denuncias cuando la empresa afectada lo puede realizar de manera inmediata.

ii) Respecto al reclamo 2, mediante el cual denuncia que el Tribunal de apelación actuó de manera negligente, debido a que la empresa recurrente en el otrosí de su recurso de apelación, en sujeción el art. 261 de la Ley Nº 439, solicitó el diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativo al proceso penal que instauró en contra de los personeros del Banco Bisa S.A., el cual fue negado por la Fiscalía y por el juez.

En lo que atañe a este tópico, es evidente que la empresa recurrente en su memorial de apelación, cursante de fs. 2432 a 2445, solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, sin embargo, los datos del proceso reflejan también que luego de numerosas determinaciones pronunciadas en instancia apelatoria de excusas y de recusaciones por parte de los vocales, el proceso terminó radicando en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, en consecuencia, mediante la providencia de 16 de noviembre de 2017, se dispuso la continuación del proceso y que el mismo sea considerado para el siguiente sorteo de Vocal relator.

Relación fáctica procesal, que saca a relucir que la empresa JUVALGO Ltda., no cuestionó este hecho omisivo; por lo que se entiende, que este defecto de procedimiento: en un primer momento, se encuentra subsanado por convalidación tácita, según las reglas del art. 107.II del Código Procesal Civil, y que en un segundo momento, desembocó en que esta etapa del proceso forme parte de una fase clausurada, según lo dispone por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial; semblantes que imposibilitan que este Tribunal de cierre pronuncie alguna determinación que prive de toda eficacia jurídica a la decisión cuestionada, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente planteamiento.

Más aún si consideramos que luego de emitirse el Auto Supremo Nº 37/2019 (que anuló el anterior Auto de Vista dictado dentro de la presente causa), el proceso retornó para el cumplimiento de la determinación de casación y pese a ello tampoco existió por parte de la empresa recurrente, petición alguna para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la solicitud de diligenciamiento de prueba en instancia apelatoria, no siendo plausible solicitar la nulidad de obrados por esa desatención en el momento procesal debido.

iii) Sobre el cargo 3, mediante el cual la sociedad recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado violó su derecho de impugnación, debido a que la Sala de apelación omitió considerar que en el segundo otrosí de su recurso de apelación, formalizó apelación diferida en contra del decreto de 12 de noviembre de 2014, que fue admitido por el Auto de 08 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A.

En lo que concierne a esta cuestionante, ciertamente la parte recurrente activó la apelación diferida aceptada por providencia de 08 de diciembre de 2014 y el Auto de Vista no la consideró en su determinación; sin embargo, esa omisión no puede ser considerada como suficiente para anular el Auto de Vista por la intrascendencia del presente cargo; puesto que hay que ver que la providencia impugnada de 12 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 1802, es relativa al apersonamiento de Jaime Alfonso Subieta Flores en representación de Banco Bisa S.A., aceptación de la contestación negativa, aceptación de excepciones perentorias y rechazo de la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Por lo que mediante memorial de fs. 1804 a 1805, la empresa demandante formuló apelación en el efecto diferido contra la referida providencia; sin embargo, cabe resaltar que la providencia de referencia (a fs. 1802) debió ser cuestionada mediante recurso de reposición en el marco del art. 215 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y no establecer apelación directa, aspecto que al no haberse materializado imposibilitó que el juez de instancia exprese su opinión sobre esta problemática, supuestamente errada; de otro lado, el memorial de fs. 1804 a 1805 es impreciso en detallar el objeto de su apelación, pues solo manifestó interponer apelación diferida en contra de la providencia de fs. 1802, teniendo en cuenta los varios aspectos detallados en ese decreto judicial; aspecto que tácitamente implica una aceptación de la personería de la parte demandada, puesto que la empresa demandante no cuestionó el elemento legitimidad de la parte adversa durante todo el proceso, ya que la observación recién se instauró en el momento de la apelación a la sentencia cuando se activó la apelación diferida.

Así también, el objeto de la apelación está referida a una insuficiencia de mandato porque el Poder Nº 66/2011 sería un poder general y amplio, pero para asumir defensa en proceso debía presentarse un poder especial. En ese marco el Poder Nº 66/2011 de fs. 1739 a 1749 contiene un mandato general que otorgan Julio Cesar León del Prado y Tomás Nelson Barrios Santivañez a favor de Jaime Alfonso Subieta Flores, también confieren mandato con facultades judiciales que permite asumir defensa en el proceso: descritas de manera específica en el poder, considerando la naturaleza de la persona que puede desenvolverse para realizar los actos concernientes a su fin. Con lo detallado, se verifica la intrascendencia de la apelación diferida que impide aplicar una nulidad procesal considerando que la misma es una medida de ultima ratio siendo la regla la conservación de los actos procesales

En el fondo.

iv) Respecto al reclamo 1, a través del cual reclama que los Vocales de segunda instancia incurrieron en indebida aplicación de una normativa en materia familiar dentro de un proceso de carácter civil, en el entendido que en el fundamento II.1 del Auto de Vista cuestionado se citó al art. 364 de la Ley Nº 603.

Sobre este cargo, si bien pudo existir un error en la consideración del Auto de Vista, sin embargo, se debe considerar que este aspecto es un fundamento obiter dicta, dicho de paso, citado en forma introductoria, es decir, que la norma aludida no fue relevante ni sustancial en la resolución materia de impugnación, por lo que este Tribunal establece que no se puede considerar el presente reclamo como una aplicación indebida de la ley cuando no se la aplicó dentro del caso en concreto.

v) En lo que concierne al reclamo 2, por medio del cual la empresa recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación manifestó que la sentencia se encuentra motivada y que no se advirtió el vicio de incongruencia interna o externa, inobservando que la decisión judicial que resuelve un recurso de apelación requiere de una justificación sobre cada uno de los reclamos expuestos y no basta expresar una simple opinión basada en la transcripción de la sentencia, dicho de otra manera, se debió de emitir el Auto de Vista con fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos.

El agravio expresado, señalado en el fondo, es un cuestionamiento de forma vinculado a la motivación de la resolución de alzada, no obstante, este Tribunal establece que la Sala de apelación realizó una apreciación adecuada de la sentencia cuestionada, desglosando el fundamento considerativo relativo a la nulidad, de manera clara y precisa, estableciendo también las razones por las cuales corresponde rechazar la pretensión de nulidad de documentos formulada por la parte actora, en observancia a que mediante el recurso de apelación se observó la motivación de la resolución, de ahí que el Auto de Vista concluyó que la sentencia se encuentra motivada y que además no existen vicios de incongruencias interna o externa.

Asimismo, el recurrente a lo largo del reclamo realiza un cuestionamiento de orden genérico sin establecer de manera concreta cuál o cuáles de los agravios establecidos en apelación no fueron respondidos de forma adecuada o carente de motivación, para que en función al reclamo este despacho de cierre pueda examinar los errores in procedendo, lo que no ocurre en el caso en concreto, motivos por los cuales se desestima el presente reclamo.

vi) Respecto al reclamo 3 mediante el cual la empresa recurrente acusa que la Sala de apelación ignoró que la empresa recurrente en su recurso de apelación acusó la violación del art. 190 del Código Procesal Civil abrg, con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado relativo con el principio de verdad material, puesto que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita por el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.

Sobre este reclamo, como punto de apertura se debe tener presente que al ser un reclamo por el cual se denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, se tiene, que este máximo Tribunal en sujeción a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, debe limitarse a determinar si hubo o no respuesta a los reclamos de apelación expuestos por la parte recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese mérito, por un lado, resulta necesario referenciar que la empresa JUVALGO LTDA mediante su escrito de apelación reclamó que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita entre el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.

Sobre este cuestionamiento el Tribunal de Alzada respondió que: “respecto a la infinidad de reclamos vertidos sobre la valoración de la prueba y la vulneración de los principios que rigen dicha tarea, es menester señalar que, como se precisó en el punto 1 de este apartado, la expresión de agravios importa una crítica concreto y razonada de la partes de la resolución impugnada que el apelante considera equivocadas, lo que implica la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la resolución que se impugna y en ese orden analizados todos los reclamos en relación a la prueba se advierte que todos ellos en definitiva se constituyen en alegatos que dejan ver la disconformidad de la parte apelante con el resultado obtenido empero no se constituyen en verdaderos agravios respecto de la resolución apelada, (…) puesto que debió acreditarse la falta de los requisitos señalados por ley en el objeto de la referida Escritura Pública, o de la Escritura Pública Nº 1411 del contrato privado mencionado (Inc. 2 del Art. 549), o en su caso debió demostrarse la causa ilícita o motivo ilícito que se denuncia respecto de tales documentos (Inc. 3 del Art. 549) o sino el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (Inc. 4 del Art. 549) o finalmente cualquier otra causa que sea motivo de nulidad (Inc. 5 del Art. 549), empero aquello no se acreditó porque los demandantes consintieron libremente los términos contractuales estipulados en la Escritura Pública Nº 1414/98 de 8 de octubre de 1998, con la concurrencia de todos los requisitos de formación d los contratos previstos en el Art. 452 del Código Civil, además que la sola coexistencia de dos escritura suscritas en la misma fecha y hora y en la misma notaria no constituye causal de nulidad conforme a la Ley del Notariada aspecto no es suficiente por sí solo para determinar la nulidad de dicho instrumento, pues se debe demostrar que error, deficiencia o ilegalidad se encuentra específicamente en esta escritura y no en “otros” documentos (Escritura Pública NO. 1411/98 de 8 de octubre de 1998), razonamiento también aplicable al contrato privado de préstamo de dinero bajo la línea de crédito de 24 de noviembre de 1998…”

En esa línea, se advierte que el Auto de Vista objeto de impugnación, no omitió dar respuesta al punto de reclamo expuesto por la sociedad demandante mediante su recurso de apelación, siendo que los Jueces de apelación explicaron que los reclamos presentados se reducen a simples argumentos de desacuerdo con el resultado obtenido, pero no se constituyen en verdaderos agravios respecto a la resolución apelada, ya que no abordan el fundamento central de la misma, además, incumplen con los requisitos legales para anular las escrituras públicas objeto del proceso y el contrato privado; estableciendo también que el simple hecho de que dos escrituras tengan la misma fecha y que hayan sido celebradas en una misma notaría no resulta suficiente para declarar su nulidad, puesto que para ello, se debe demostrar un error específico en ellas; entonces, en mérito a todo lo descrito líneas arriba este Tribunal llega a la conclusión que el vicio de forma argüido por la sociedad recurrente, resulta falaz, por lo que corresponde desestimar el presente cargo.

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Máxima

NULIDAD DEL CONTRATO/ El contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela
Demandado
el Banco Bisa S.A.
Proceso
Nulidad de documentos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 868/2021, de 04 de octubre

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