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TSJ

AS/0373/2003

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 373 Sucre 1 de agosto de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Dionicia Condori Llanos y otro, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Dionicia Condori Llanos a fs. 306-307 y el de casación formulado por Guillermo Claros Heredia a fs. 309-310, impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de febrero de 2002 de fs. 303-304 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 314-315; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 184-186 vlta., cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba que falla declarando a Dionicia Condori Llanos, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra de conformidad con el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones de ley. Al procesado Guillermo Claros Heredia, lo declara cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y con referencia al art. 76 de la Ley Especial, por existir plena prueba en su contra de conformidad con lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio que deberá cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva de todos los bienes incautados según actas de incautación de fs. 6-28, 12, 54, 57 del proceso, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, consistentes en: a) Una balanza tipo reloj marca Roma, b) Un bus marca Mercedes Benz, verde, placa de circulación CBB-972, c) Una línea telefónica Nº 329990, d) Un inmueble ubicado en la calle Florida Nº 25 Zona Valle Hermoso de 800 m2.; disponiéndose la subasta de los bienes confiscados de conformidad al inc. b) del art. 3 del D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1995, en ejecución de sentencia, debiendo destinarse el producto de la subasta a favor de CONALTID, sentencia que es confirmada por efecto del Auto de Vista venido a fs. 303-304 y vlta.

CONSIDERANDO: Que la procesada Dionicia Condori Llanos recurre de nulidad a fs. 306-307, con el argumento de no haberse aplicado a cabalidad lo dispuesto por el art. 142 de la Ley de Organización Judicial, dando intervención al Juez de Partido 3º en lo Penal Dr. Winner Barriga Molina en los actos de apertura del debate, sin que se haya producido el sorteo correspondiente, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Por su parte, el encausado Guillermo Carlos Heredia con los fundamentos contenidos en el recurso de casación deducido a fs. 309-310, acusa que el Tribunal de alzada ha infringido el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, en tal virtud pide se case el Auto de Vista de fs. 303-304 y vlta., y, deliberando en el fondo se modifique la pena impuesta y en su caso se lo absuelva de culpa y pena por el supuesto delito que se le procesa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dionicia Condori Llanos y otro, tráfico
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2003AS/0373/2003Fuente oficial