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TSJ

AS/0373/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A LA C I V I L

Auto Supremo: 373/2014

Sucre: 11 de julio 2014

Expediente: CB-36-14-S

Partes: Mario Pinto Rojas. c/ Ximena Antezana Castellón por sí y por Susana Isis Landa Antezana y Zelfa Mariana Landa Antezana.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157 a 161 y vta., interpuesto por Mario Pinto Rojas contra el Auto de Vista Nº 12/2014 de 16 de enero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 154 a 155 y vta., en el proceso de Nulidad de documento, seguido por Mario Pinto Rojas contra Ximena Antezana Castellón por sí y por Susana Isis Landa Antezana y Zelfa Mariana Landa Antezana, la respuesta al recurso de fs. 166 a 169 y vta., la concesión de fs. 171, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Décimo en lo Civil de Cochabamba dicta Sentencia de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 126 a 127 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 7 interpuesta por Mario Pinto Rojas y Probada la excepción de falsedad planteada por Ximena Antezana Castellón por memorial de fs. 20.

Resolución que es apelada por el demandante Mario Pinto Rojas, por escrito de fs. 130 a 131 vta., que merece el Auto de Vista Nº 12/2014 de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 154 a 155 y vta., que confirma totalmente la sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante Mario Pinto Rojas, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente del Código de Procedimiento Civil:

1º El recurrente acusa que en el recurso de apelación se denunció la vulneración del art. 452 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque en la minuta de fecha 07 de noviembre de 2001 de fs. 3 se advertiría que la demandante no suscribió el referido documento consiguientemente no habría dado su consentimiento y aceptación al documento, también acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se circunscribiría a los puntos que han sido objeto de apelación y fundamentación por la parte recurrente, asimismo habrían violado, aplicado falsa y erróneamente el art. 90 del Adjetivo Civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Advierte que en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de ninguna manera pretende que las pruebas aportadas en el presente proceso sean nuevamente valoradas por el Ad quem, tan solo denota como agravio que no fue considerado de modo alguno, cual era deber del A quo.

2º Del recurso de apelación se desprendería que se denunció la vulneración del art. 397 del Código de procedimiento Civil porque el A quo en sentencia no hizo valoración de toda la prueba de cargo esencial y decisiva conforme era su deber, por lo que interpretan erróneamente y aplicarían indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se circunscribiría a los puntos que han sido objeto de apelación y fundamentación por la parte recurrente, asimismo habrían violado, aplicado falsa y erróneamente el art. 90 del Adjetivo Civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3º Del recurso de apelación se desprendería que se denunció la vulneración del art. 476 del Código de Procedimiento Civil porque el A quo en sentencia no hizo valoración adecuada de la prueba testifical ni de la confesión judicial provocada del demandante como era su deber, extremo y agravio que no fue considerado por los Vocales al dictar el Auto de Vista porque habrían interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, asimismo habrían violado, aplicado falsa y erróneamente el art. 90 del Adjetivo Civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

4º De obrados se colegiría que no existe el decreto de Autos para resolución, por lo que al Tribunal de casación en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería anular de oficio todo el proceso porque existirían infracciones que interesan al orden público, con el advertido de que el proveído de 28 de diciembre del 2010 no constituye decreto de Autos.

Por lo anotado los vocales al dictar el Auto de Vista de 16 de enero de 2014 vulnerarían el art. 234 del Adjetivo Civil.

5º En la Sentencia, en el considerando II (Hechos no probados), la A quo establecería como hecho no probado “La falta de objeto en el contrato referido” por lo que referiría en su párrafo nueve:”…por lo que la falta de objeto en el contrato alegada por el actor en su demanda no resulta evidente”.

De su demanda se colegiría que demandó nulidad de documento, más en ningún momento habría argumentado que el contrato referido no tiene objeto como señala el A quo; es decir en sentencia el A quo no se pronunció sobre la existencia o inexistencia de los requisitos del objeto del contrato que fueron demandados.

En ese entendido si bien no se acusó como agravio en el memorial de apelación, empero el A quo habría violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque no dictó sentencia conforme a lo demandado, pues la sentencia no contendría decisiones expresas, positivas y precisas en la manera en que demandó, extremo que no fue advertido por el Ad quem, porque de haberlo hecho de oficio habría dispuesto la nulidad de obrados hasta que el A quo dicte nueva sentencia porque existen vicios de nulidad que interesan al orden público y porque además sería de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del mismo cuerpo legal.

Por lo anotado pide al Tribunal Supremo anule obrados de oficio o el presente proceso hasta que el A quo dicte nueva sentencia conforme a los datos del proceso en cumplimiento estricto del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente del Código Civil:

1º Del recurso de apelación se desprende que se denunció la vulneración del art. 584 del Código Civil porque la demandada al no estar enterada de la existencia de la minuta de fecha 07 de noviembre de 2001, motivo por el cual no lo habría suscrito ni reconocido, asimismo no habría cancelado suma alguna de dinero por el precio consignado, por lo que se habría vulnerado el artículo referido, extremo que no sería desvirtuado con el ilegal reconocimiento de la fotocopia legalizada obtenida ilegalmente del documento de 07 de noviembre de 2001, realizada por la parte adversa en fecha 24 de enero del 2007, precisamente porque la parte adversa desconocía de la existencia de la minuta que se suscribió en su ausencia, consiguientemente habría sido imposible que suscriba contradocumento, extremo que se tendría probado ampliamente con la prueba de cargo cursante de fs. 61 a 78 así como de la prueba de descargo de fs. 53 a 56.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Pinto Rojas.
Demandado
Ximena Antezana Castellón por sí y por Susana Isis Landa Antezana y Zelfa Mariana Landa Antezana.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2014AS/0373/2014Fuente oficial