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TSJReiteradora

AS/0373/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

Que si bien el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dentro de su ratio decidendi del motivo primero al resolver el recurso de casación de Teresa Jesús Torrez refiere que el Tribunal de alzada “Al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva se evidenció que no ingresa al fon...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 373/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : La Paz 75/2017

Parte Acusadora : José Carlos Zariza Carpio y otra

Parte Imputada : Gregorio Quispe Huayhua y otros

Delitos : Despojo y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursantes de fs. 1193 a 1204 y 1242 a 1247, José Carlos Zariza Carpio y Teresa Jesús Torrez Torrez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre, de fs. 1142 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro y Bernardo Cuentas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 358 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Teresa Jesús Torrez Torrez (fs. 984 a 990) y José Carlos Zariza (fs. 991 a 1003 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 1029 a 1032), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1121 a 1132); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 12/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de José Carlos Zariza Carpio.

Denuncia que el Tribunal de apelación, infringió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dictada dentro del presente caso de autos, al dictar de manera directa el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre del 2015, sin darles la oportunidad de subsanar los defectos formales de sus recursos de apelación restringida, transgrediendo el art. 399 del CPP, vulnerando lo dispuesto por el art. 420 de la norma adjetiva penal, al no cumplir la doctrina señalada, así como su derecho al debido proceso en su componente legalidad procesal, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, además de incumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, también sería contrario a lo establecido por los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero del 2007, que habrían establecido que los argumentos evasivos, confusos, arbitrarios o contradictorios, constituyen vicio de incongruencia omisiva, tal como acontece en el caso de autos, pues en la resolución impugnada en los numerales 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.2 y 4.1 del apartado 4to del considerando IV, no existiría una respuesta clara y precisa de todos los agravios expuestos en su recurso, lo cual según el querellante vulneraría lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación no había resuelto las siguientes proposiciones jurídicas: i) Los motivos primero, tercero, cuarto y sexto, de su recurso de apelación restringida, fundados en la supuesta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3), 6) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal e inobservancia y violación del art. 173 de la norma referida, y sobre los cuales el Tribunal de alzada en el punto 4.1. apartado 4to del considerando IV de la resolución impugnada, argumentó que son idénticos a los planteamientos esgrimidos por la querellante Teresa Jesús Torrez Torrez y en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el de mérito había efectuado un resumen de los hechos, tomando en cuenta la querella y acusación particular, en los que el apelante mencionó que los actos ilícitos ocurrieron el 20 de junio, 31 de octubre y 1 de noviembre, todos del 2010; por otro lado, en la misma querella y auto de apertura del proceso, se indicaría también el 6 de mayo, que en la exposición de motivos de derecho de la sentencia, se efectuó un contraste de la prueba y la subsunción de la conducta de los acusados en los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, concluyendo que la conducta de los sindicados no encuadra a los referidos tipos penales, razonamiento de la Juez de mérito que sería claro y coherente con los datos y pruebas presentadas por las partes. La referida conclusión del Tribunal de apelación, a decir del recurrente sería genérica y carente de fundamentación, al no expresar las razones o evidencias específicas que sustenten y permitan derivarla, no respondería de forma precisa y fundamentada los motivos alegados en apelación, pues en la enunciación del hecho, no se determinaría si en la sentencia se enunció si el hecho objeto de juicio ocurrió el 20 de junio y la madrugada el 1 de noviembre del 2010. En cuanto, a los motivos tercero, cuarto y sexto, no existiría explicación y justificación que refiera si la sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y fundamentación jurídica, lo mismo ocurriría en cuanto a la inobservancia y violación del art. 173 del CPP, la defectuosa valoración probatoria y si se basa o no en hechos impertinentes o inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva; ii) En cuanto al segundo agravio planteado en el recurso de apelación restringida, por el cual argumentó que la sentencia inobservó y violó los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque carecería de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, defectos sobre los cuales el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en el punto 4.1.2 del apartado IV del considerando IV, habría argumentado que como querellantes, no demostraron ante la Juez de mérito, su pretensión punitiva, señalando las pruebas pertinentes para tomar convicción de los hechos y la responsabilidad de los acusados; argumento del Tribunal de alzada, que el recurrente considera genérico, inconsistente e infundado, al no tener respaldo con la identificación de los antecedentes del proceso, pruebas y hechos que fueron objeto de juicio, además de no pronunciarse de forma razonada, motivada y técnica, sobre si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, motivos que tendrían características propias que merecen dilucidarse de forma separada; iii) Respecto al séptimo motivo de su recurso de alzada, fundado en que el de mérito incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto, al tipo penal previsto por el art. 351 del CP; por cuanto, no obstante de establecer que el hoy recurrente es propietario del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe, declaró absuelto al referido acusado; el de alzada, en el punto 4.1.2 apartado 4 del considerando IV del Auto de Vista, alegó que para la comisión del tipo penal de Despojo, debe existir el desplazamiento del sujeto pasivo o el impedimento para realizar actos propios de ocupación que vendría ejerciendo; aspecto que, el querellante no manifestaría, por lo que la actuación del Juez de mérito estaría de acuerdo a la norma procesal vigente, realizando una valoración lógica jurídica de acuerdo a la ley sustantiva vigente, por otro lado, a decir del Tribunal de alzada, la querellante señaló tres fechas distintas de manera genérica para los tres delitos acusados y en el punto 4.1.3 del mismo apartado del considerando referido, el Tribunal de apelación manifestaría que el delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, tiene como verbo rector perturbar la quieta y pacífica posesión, por lo que también era condición sine qua non demostrar la pacífica posesión; empero, la prueba producida en juicio no hubiera sido idónea para demostrar ese hecho, al igual que para la demostración de la Perturbación de Posesión. En el punto 4.2 apartado 4.2 del considerando IV, el Tribunal de apelación, había reiterado los argumentos del punto 4.1.2 y en el punto 4.1 del considerando referido de la resolución impugnada, el de alzada alegaría que el pago de impuestos y servicios básicos del inmueble, no demuestran posesión sino simples actos de administración; argumentos de Tribunal de apelación, que a decir del recurrente, son infundados e impertinentes, al no responder al fondo del séptimo agravio, pues no explicaría las razones en las que sustenta sus afirmaciones, menos explicaría si existe o no aplicación errónea del art. 351 del CP, argumentos que además de ser confusos serían reiterativos y eludirían responder el agravio referido, constituyendo también una revaloración de las pruebas, como la inspección ocular, testificales y documentales, al establecer que el recurrente no estaba en posesión del inmueble motivo de la Litis, afirmaciones que serían falsas e ilegítimas; y, iv) Sobre el quinto y octavo motivo del recurso de apelación restringida, el primero fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por basarse en hechos no acreditados, al afirmar que los títulos de propiedad de los querellantes estarían observados por supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es pro-indiviso y que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de los querellantes; y, el octavo, basado en el supuesto de que la sentencia incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE, por carecer de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por falta de valoración completa e íntegra de toda la prueba de descargo, conculcando lo dispuesto por los arts. 124, 173, 360 y 370 del CP, agravios sobre los cuales no existiría resolución en el Auto de Vista impugnado. Los argumentos expuestos, evidenciarían que el Tribunal de apelación omitió y eludió arbitrariamente, pronunciarse sobre los “nueve” agravios planteados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en el defecto absoluto previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por quebrantar los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, por vulnerar su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso y el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE; asimismo, el Tribunal de alzada incidiría en falta de fundamentación y motivación que le permita conocer con certeza y objetividad cuales fueron las razones para desestimar las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, tal como estableció éste Tribunal a través del Auto Supremo 308/2016 de 21 de abril del 2016, vulnerando la segunda parte del art. 420 del CPP.

Denuncia también que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado en el punto 4.1.4 apartado IV del considerando IV, en cuanto al delito de Daño Simple, hizo cuestionamientos que advertirían que el de alzada observó que el recurso de apelación restringida adolece de defectos de forma en la fundamentación sobre el referido delito, por lo que a decir del recurrente correspondía que el Tribunal de apelación, aplique el art. 399 del CPP; empero, al no haberlo hecho, se contrapondría a lo dispuesto por los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 1 de abril, 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo, al no haberle dado la oportunidad de subsanar los defectos formales, vulnerando el art. 399 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva, protegidos por el art. 115.I y II de la CPE, declarando el motivo referido, improcedente por defectos formales, dejándole en incertidumbre e inseguridad jurídica.

Argumenta que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 226/2014 de 24 de junio, el Tribunal de apelación no tiene facultades para revalorar prueba; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, en el punto 4.1.3 del apartado 4to del considerando IV, el Tribunal de apelación refiriéndose al tipo penal de Perturbación de Posesión, incurrió en el referido defecto al señalar que las pruebas testificales y documentales, no fueron idóneos para demostrar el hecho y que en apelación, el querellante tampoco identificó la prueba idónea para demostrar la comisión del referido delito; en el punto 41.1 del mismo apartado, el Tribunal de alzada habría valorado su título de propiedad, documentos de pago de impuestos y servicios básicos, concluyendo que los mismos sólo demostrarían actos de administración, hechos que a decir del recurrente, demuestran la revaloración de la prueba consistente en la inspección ocular, pruebas testificales y documentales, para concluir que el querellante no tenía posesión sobre el inmueble y que por tanto los acusados no cometieron los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión; vulnerando a decir del recurrente, su derecho al debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, e ingresando en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.

I.1.1.2. Del recurso de Teresa Jesús Torrez Torrez.

Denuncia que el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable emitida por el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dictado dentro del presente caso, que estableció que si la apelación restringida de Teresa Jesús Torrez Torrez y el querellante José Carlos Zariza, tienen falencias formales, tiene el deber de aplicar en favor de ambas partes, lo preceptuado por el art. 399 del CPP, en sujeción al principio de igualdad de las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada apartándose de la referida doctrina e inobservando lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 420 del CPP, había dictado la resolución ahora impugnada, sin otorgarle el plazo previsto por ley para subsanar los defectos formales de su apelación, vulnerando además de las normas adjetivas señaladas, su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal, tutela judicial efectiva y quebrantó el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 180 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Haciendo remembranza de la ratio decidendi de los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102 de 1 de abril del 2005 y citando los Autos Supremos 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo, refiere que el Auto de Vista impugnado, en el punto 3.1 del apartado 3ro del considerando IV, haciendo mención de los requisitos para la presentación del recurso de apelación restringida, argumentó que el recurso interpuesto por la recurrente, no sería claro ni específico; en el punto 3.4 de la resolución referida, el Tribunal de apelación, habría manifestado que la apelante a tiempo de alegar que el Juez de mérito no valoró de forma adecuada el numeral “121 del art. 370 del CPP” (sic), no señaló en que parte de la sentencia estaría la incongruencia con la acusación; y finalmente, en el punto 3.5 respecto a la denuncia de carencia de fundamentación y motivación, la recurrente no habría establecido cual es la fundamentación que realizó el Juez de mérito, limitándose a hacer mención a la Sentencia Constitucional 0436/2010 y 0936/06; argumentos del Tribunal de apelación que la recurrente observa señalando que no existiría en la resolución impugnada, un pronunciamiento sobre los agravios, pues con el argumento de la existencia de defectos de forma o falta de fundamentación en el recurso de apelación restringida, vulneraría el art. 399 del CPP y la doctrina establecida por los precedentes transcritos parcialmente y los citados, al no darle la oportunidad de subsanar esos defectos formales que extraña, ingresando en un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y su derecho a la tutela judicial efectiva, protegidos por el art. 115.I y II de la CPE, por no otorgarle el derecho a subsanar su recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita disponer la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 12/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 1255 a 1260, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por José Carlos Zariza Carpio, en sus cuatro motivos y Teresa Jesús Torrez Torrez, en sus motivos primero y tercero, ambos admitidos por precedentes para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto, la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por  los arts. 353 y 358 del CP, en base a los siguientes argumentos:

De la revisión de las pruebas testificales producidas, se llega a la conclusión que los que atestan no fueron testigos presenciales de los hechos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, que se habrían dado en la localidad de Achocalla. Sobre la prueba documental de cargo, se demuestra que efectivamente los querellantes serían legítimos propietarios de la parcela de terreno denominada Janco Jaque Cucho con una superficie de 5000 mts2; además, cuatro pruebas que demuestran que la propiedad habría sido transferida por su titular con el consentimiento del mismo Gregorio Quispe Huayhua a favor de las víctimas, de quien también se demostró que tiene antecedentes penales al haberse encontrado detenido en la cárcel de San Pedro.

Respecto a la prueba de descargo, la Sentencia refiere a la sobrina del imputado, quien declaró que desconoce los hechos de despojo y que sólo se acuerda que sus tíos estaban challando una casa de alado. Por otra parte, la acusadora Teresa Jesús Torrez Torrez, al momento de declarar en calidad de testigo, refiere que su esposo sería el otro acusador José Carlos Zariza Carpio; sin embargo, esta afirmación queda totalmente desvirtuada porque cursan documentos que acreditan que ambos se encuentran divorciados.

En el presente caso, los acusados no invadieron el inmueble de Jaque Cucho en la localidad de Achocalla  y el terreno con una superficie de 5000 mts², cuadrados, además que se demostró que Gregorio Quispe Huayhua de acuerdo con la prueba de cargo y descargo vivió y sigue viviendo en el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida; tampoco de la documental se evidencia un plano, porque el terreno es proindiviso y mal se podía haber vendido 5000 mts²; toda vez, que no existiría la colindancia respectiva corriendo el riego de invadir predios de los vecinos en atención a que los referidos 5000 mts², se desprende de un total de terreno que abarcaría a 25000 mts² de superficie, y la documentación que los querellantes están detentando y que les otorga la titularidad, se encuentra observada por una supuestafalsedad en relación al supuesto reconocimiento de firmas ya que el formulario no corresponde a los números correlativos.

La parte querellante no ha demostrado que haya estado en posesión del bien inmueble motivo del litigio, tampoco ha demostrado que el acusado haya tenido otro domicilio en el cual vivía antes de habitar el inmueble motivo del presente proceso. En todo caso el acusado ha demostrado su posesión ininterrumpida por sucesión hereditaria a la muerte de su esposa de manera pacífica y sin violencia alguna; en consecuencia, la parte querellante no ha probado la posesión y que ésta la haya perdido de forma arbitraria, ilegal, con violencia, amenazas de parte de los acusados; por lo que, del análisis de toda la prueba, esta no ha probado la acusación tampoco fue suficiente para generar en la Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; además, que las contradicciones en las pruebas dan lugar a duda razonable debiendo aplicarse el principio indubio pro reo debido a la indeterminación de la posesión y del derecho propietario.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Teresa Jesús Torrez Torrez y José Carlos Zariza Carpio, interpusieron recursos de apelaciones restringidas, denunciando los siguientes aspectos:

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Teresa Jesús Torrez Torrez.

i.  Alega que, la Jueza ha vulnerado el principio de legalidad al haber inobservado e interpretado erróneamente la norma sustantiva, adjetiva y constitucional, siendo estos los arts. 351, 353 y 357 del CP; 12, 13, 124, 171, 172, 173, 342, 365 y 310 del CPP; 13, 56 y 180 de la CPE, al no haber fundamentado y valorado las pruebas con sana crítica, legalidad, pertinencia y al haber inventado pruebas de descargo, habiendo dictado sentencia en base a su estado civil que no estaba en tela de juicio, dejándola así en indefensión a favor de los avasalladores.

ii.  Señala que se vulneró el debido proceso en su componente tutela judicial efectiva, ya que la Jueza para confundir a los de alzada, en la Sentencia hace mención a supuestos hechos ocurridos el 2003, el 6 de mayo de 2010, señalando como fecha y año de la compra de su propiedad el 3 de mayo de 2010, cuando en realidad es el 17 diciembre de 2003; además de que juzgó hechos que no eran objeto de juicio basado en fotocopias simples obtenidos de forma ilegal que fue producido solo por el acusado Gregorio Quispe Huayhua.

iii.  Indica la vulneración al debido proceso en su componente a la valoración razonable de la prueba, ya que la Jueza hubiese realizado una defectuosa valoración de las pruebas de cargo y la remplazó con una simple relación, pues omitió mencionar y dar valor a las pruebas ordinarias y extraordinarias judicializadas; no hizo la fundamentación descriptiva, no valoró la legalidad de su obtención y su eficacia, no mencionó el contenido de las pruebas, no realizó valoración intelectiva, no procedió con el deber de analizar cada una de las pruebas producidas, ya que en la acusación se presentaron más de 26 documentos, pruebas extraordinarias y 14 testigos de los cuales 9 declararon en el juicio, pruebas que no hubiesen sido valoradas; inventándose también la juzgadora que el documento de propiedad estaría observado de falso copiando así los alegatos de la defensa.

iv  Denunció la vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y determinación, alegando que, la Jueza confunde las fechas de los hechos establecidos en la acusación; y, que el acusado Gregorio Quispe Huayhua, siempre ha poseído el inmueble pero contradictoriamente dice, que todos los acusados viven y tiene por domicilio en Achocalla; siendo también la Sentencia recurrida, ultrapetita, porque se ha acusado solamente para recibir la tutela judicial de la parte donde existe la construcción precaria de 4 habitaciones pero la juzgadora se dio el lujo de hacer referencia al resto de mi propiedad; además dictó Sentencia contra un rebelde, absolviéndole de culpa, cuando es imposible desarrollar el juicio oral en ausencia del acusado.

v.  Acusa de manera general que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas.

vi.  Finalmente señala que, se vulneró el debido proceso en su componente igualdad procesal de las partes, ya que la Jueza favorece a la abogada de la otra parte, basándose de forma parcializada solo en la prueba de descargo ilegal de un divorcio y el cambio de nombre de su esposo, no observa por qué los acusados presentan 3 tipos de documentos de propiedad diferentes; además, los declara absueltos sin discriminar el grado de participación de cada uno de ellos, como si la defensa sería global, es así que la juzgadora debió garantizar la igualdad de condiciones.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza Carpio.

El co-recurrente alegó en su recurso de apelación que, el Auto de Vista contiene distintos defectos, como ser:

1) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; por lo cual, la Sentencia no habría enunciado el tiempo en el que sucedieron los delitos denunciados.

2)  Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia carecería de la fundamentación fáctica; por cuanto, en ninguno de sus apartados establecería los hechos probados; descriptiva, ya que si bien enumera las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no describe el contenido probatorio de cada una de ellas, resultando además, la inspección ocular incompleta; intelectiva, ya que si bien cita que se produjeron las pruebas testificales de cargo; empero, no les otorga ningún valor aplicando las reglas de la sana crítica señalando si son o no creíbles y jurídicamente; por lo que, no existiría ninguna fundamentación clara ni suficiente, en la cual se realice la operación lógica de contrastación entre el hecho probado y la norma, limitándose a transcribir los arts. 351, 353 y 357 del CP, sin realizar un análisis que contraste los hechos probados con el derecho. Además la Sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y el principio in dubio pro reo, lo que resultaría contradictorio, ya que la Sentencia habría absuelto aplicando el art. 363 inc. 1) del CPP; asimismo, invocó la aplicación del art. 13 del CP, sin explicar las razones de la misma; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, ya que, no explica, razona ni justifica si la Sentencia carece o no de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica.

3)  Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; por cuanto, la prueba literal y testifical de cargo en ninguno de los apartados de la Sentencia habrían sido valorados conforme refiere el citado artículo.

4)  Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la inspección ocular en la cual no se consideró, que el Despojo se produjo el 20 de junio de 2010, habiendo transcurrido cuatro años desde que se realizó la inspección ocular tiempo en el cual los rastros que dejaron los imputados fueron modificados.

5)  Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos de propiedad de sus personas como querellantes estarían observados por una supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es proindiviso.

6)  Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; manifiesta, que se acusó por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, la Sentencia en el párrafo décimo y décimo primero, establecería hechos relacionados con una demanda de divorcio, acuerdo transaccional que habría suscrito con su esposa, que a criterio del recurrente, nada tienen que ver con los hechos denunciados.

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Máxima

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA/Toda Resolución debe pronunciarse en el fondo de cada uno de los agravios planteados.

Datos del proceso

Demandante
José Carlos Zariza Carpio y otra
Demandado
Gregorio Quispe Huayhua y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

“…que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la otorgación del término de los tres días a la sala penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la subsanación de los defectos formales del recurso de Teresa Jesús Torrez que considerasen existentes, dejando por dicha conclusión la posibilidad también de que por lo que si no considerasen que exista dichos defectos formales podrían proceder a resolver también el fondo del recurso; sin embargo, de la revisión del considerando IV no motivan ni toman en cuenta el precedente citado, pues se limitan a referir que por el hecho de ser presentado dentro del término oportuno en cumplimiento del art. 408 del CPP, resultó admisible. (…) al margen de no dar cumplimiento al precedente citado, vuelve a incurrir en defectos absolutos al no ingresar al fondo del agravio evadiendo resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por cuestiones formales, ni otorga tampoco el plazo para enmendar su recurso que ellos mismos consideraron impreciso, menos claro ni específico; por lo que, dicha respuesta omisiva inmotivada vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva e incurre nuevamente en defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de ser convalidados…”

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0373/2018-RRCFuente oficial