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AS/0373/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia

Los recurrentes señalan que el Auto Supremo 249/2007 de 12 de setiembre, dispone que toda resolución emitida por el Tribunal de Apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada, de tal forma que las partes sepan por qué se asumió una decisión, constituyendo por ello, la falta de fundamentaci...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 373/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Potosí 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Jhonny Solíz Zegarra y

Severina Zegarra Choque vda. de Solíz

Parte Imputada : Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura

Villca

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, de fs. 426 a 432 vta., Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque vda. de Solíz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, de fs. 388 a 392, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia 12/2012 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos a Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, de la comisión del delito de Asesinato, considerado que la prueba aportada no fue suficiente para generar certeza sobre la responsabilidad penal, disponiendo su libertad, debido a que se encontraban detenidos preventivamente (fs. 309 a 321).

Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, interpusieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto y en el fondo confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación (fs. 328 a 342).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz y del Auto Supremo 161/2020-RA de 6 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes señalan que el Auto Supremo 249/2007 de 12 de setiembre, dispone que toda resolución emitida por el Tribunal de Apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada, de tal forma que las partes sepan por qué se asumió una decisión, constituyendo por ello, la falta de fundamentación un defecto absoluto y que dicha doctrina fue transgredida por el Auto de Vista impugnado por las siguientes razones:

En el primer agravio del recurso de apelación denunciaron la lesión del Tribunal de juicio a la sana crítica, así como la no valoración de los medios de prueba, refiriéndose a la prueba pericial presentada por la parte civil que absolvió también el cuestionario que realizaron, mismo que concluyó que el cuerpo del occiso Pedro Solíz Zegarra presentaba: 1) Fractura en la base del cráneo; 2) Fractura con desvío de la nariz; 3) Infiltrado hemático en diferentes partes del cerebro; 4) Equimosis y hematomas en la región ocular derecha. A sus interrogantes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz Zegarra como causa primaria obedeció a la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, que las lesiones traumáticas en la base del cráneo ocasionaron su estado de inconsciencia. El perito además explicó con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente fracturando y desviando su nariz y la base petrosa del temporal derecho, presentando moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro acreditado por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.

Tampoco se valoró la testifical de cargo, así por ejemplo, la declaración del investigador asignado al caso, funcionario ante quien los acusados reconocieron ser autores de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, fue considerada como secundaria porque no intervino en la acción directa; al igual que las declaraciones de sus testigos Severina Zegarra Vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros, al ser vecinos y allegados de la víctima y los acusadores particulares, criterios que a toda luz vulneran la sana crítica, pues de lo que se trataba era establecer la verdad histórica del hecho no existiendo restricciones para que los vecinos y parientes puedan declarar.

Esa incorrecta valoración de la prueba, fue reclamada ante el Tribunal de apelación; sin embargo, la resolución impugnada se limitó a señalar que no encontró que en la valoración de la prueba se hubieran infringido las reglas de la sana critica, pues se “valoró en procedimiento lógico y razonable”, por lo que en su opinión no existía agravio alguno, entendimiento que rompe la lógica del Auto Supremo 443/2007, que señala que deben vertirse criterios lógicos jurídicos y que no puede admitirse la fundamentación carente de sustento legal.

Solicitan se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina que se emita en el presente caso.

I.1.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 161/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 529 a 531, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2012 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos a Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar certeza sobre su responsabilidad penal, disponiendo su libertad debido a que se encontraban detenidos preventivamente; al no lograrse establecer con base a toda la prueba introducida a juicio, que los mismos fueron responsables de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, en su domicilio de la zona de Cuytuyu, localidad de Pacasi, Provincia Linares del Departamento de Potosí, donde en las horas de la madrugada aproximadamente de 02:00 a 4:00, luego de consumir bebidas alcohólicas, se hubiera producido una pelea en la cual perdió la vida la víctima.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1.- La Sentencia contiene un defecto por ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, lo cual conlleva a la vulneración de la sana crítica.

2.- La Sentencia es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva.

3.- La Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, porque contradice el silogismo judicial, al carecer de coherencia, orden y razonamiento lógico que hubiera ocasionado incertidumbre.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, mediante Auto de Vista 2/2013 de 7 de febrero, en base a los siguientes aspectos:

Con relación al primer motivo, señala que no existió defectuosa valoración de la prueba debido a que las actuaciones de la comunidad para su obtención no fueron realizadas de manera lícita y esa prueba no puede formar parte del análisis probatorio siendo que se encuentran viciadas de nulidad.

Respecto del segundo punto, el Tribunal de Sentencia en ningún momento realizó una conclusión sobre la culpabilidad de los acusados, sino lo que refirió fue una fundamentación teórica de los hechos presentados por la parte acusadora siendo que así se desprendería de la parte final del Considerando IV de la fundamentación probatoria descriptiva.

Sobre el tercer punto, señala que ya en el primer punto se señaló que no se incurrió en vulneración de la sana crítica en la valoración de la prueba, confirmando no que hay prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.

En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación al resolver la denuncia de lesión a las reglas de la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia Primero al momento de valorar la prueba de cargo consistente en las testificales y la prueba pericial, lo cual generaría la contradicción con los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes.

La normativa procesal penal contenida en el art. 420 del CPP, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante. La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

En ese contexto, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por Ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Apelación respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo, en consecuencia, la cita del precedente resultaría ineficaz.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. De los precedentes invocados.

El motivo reclamado por los recurrentes está referido a la supuesta lesión a la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al valorar la prueba de cargo y la falta de valoración de la prueba pericial; en el primer caso, porque se consideró sin más argumento como secundarias las declaraciones de los testigos de cargo como la del investigador asignado al caso y de los testigos Severina Zegarra Vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros; el primero porque no participó de la acción directa y los demás por ser vecinos y allegados de la víctima y los acusadores particulares. Sobre la prueba pericial que absolvió también el cuestionario de los recurrentes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz Zegarra, si bien tuvo como causa primaria la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, determinó la existencia de lesiones traumáticas en la base del cráneo que ocasionaron su estado de inconciencia, habiendo explicado el perito con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente, presentado moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro, acreditados por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.

Esa incorrecta valoración de la prueba fue reclamada ante el Tribunal de apelación que se limitó a señalar que no encontraba que en dicha valoración se hubieran infringido las reglas de la sana crítica, pues se “valoró en procedimiento lógico y razonable”, por lo que no existía agravio alguno, contraviniendo su obligación de dar una respuesta fundamentada a su reclamo contradiciendo al primer precedente invocado, que dispone que toda resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada de tal forma que las partes sepan porqué se asumió tal decisión; así como al segundo precedente que señala que deben verterse criterios lógicos jurídicos y que no puede admitirse la fundamentación realizada carente de sustento legal. Al respecto, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar si es cierto o no lo denunciado.

III.2.1. Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre.

Revisados los archivos de esta Sala Penal, se observa que la Sala Penal Primera, el 9 de marzo de 2007 emitió el Auto Supremo 249, que en su parte resolutiva dispuso la anulación de obrados, correspondiente a un proceso tramitado bajo la normativa del Código de Procedimiento Penal del 1972.

Por otro lado, en archivos también consta que el 20 de agosto de 2007, la Sala Penal Segunda, emitió el Auto Supremo 249 que efectuó análisis de admisibilidad del recurso de casación presentado en esa causa. Estos aspectos hacen ver la inexistencia del “Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre” y los existentes “Auto Supremo 249/2007”, no contienen doctrina legal aplicable en ambos casos.

Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar la labor de contraste respecto de lo pretendido por los recurrentes, al no cumplir el precedente contradictorio, con las especificaciones establecidas en el art. 416 del CPP.

III.2.2. Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre.

Verificados los archivos existentes en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el precedente invocado evidentemente contiene la doctrina legal que se hace referencia en el recurso de casación planteado; sin embargo, con la precisión de que se trata del 12 de septiembre, aspecto que resulta pertinente precisar a los fines de la labor de contraste.

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

III.3. Sobre el principio de trascendencia

El principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, implica que aquel que pretende la declaratoria de nulidad, debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado de oponer, poniendo en relieve el interés jurídico lesionado y por ende la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, al no existir nulidad por la nulidad misma, el argumento casacional que no exprese dicho perjuicio y el interés jurídico lesionado, no es viable.

Al respecto, el art. 16.I de la LOJ, ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a Ley, concordante con el art. 17 de la citada Ley.

En ese contexto, la nulidad se define como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de inviolabilidad de la defensa, que suele representa una garantía constitucional”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: “...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes”.

En ese contexto, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis acorde a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen o generen nulidad y en su caso, inclusive de oficio, podrán o deberán sanear el proceso y corregir el procedimiento vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, las autoridades judiciales y administrativas tienen atribución plena para anular obrados por indefensión o situaciones de orden público.

III.4. Análisis del caso concreto.

Conforme al contenido del punto III.1 del presente fallo, cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar la supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde verificar si los motivos del recurso de casación son evidentes.

III.4.1. Sobre el recurso de apelación restringida y el contenido del Auto de Vista

Al respecto, se observa que el recurrente en su apelación restringida basó sus denuncias en los siguientes agravios: 1. Defecto de la Sentencia por ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, lo cual conlleva a la vulneración de la sana crítica; 2. Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; y, 3. Defectuosa valoración de la prueba, porque contradice el silogismo judicial al carecer de coherencia, orden y razonamiento lógico que hubiera ocasionado incertidumbre en la Sentencia. Preciados los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, corresponde acudir al contenido el Auto de Vista a efectos de verificar la respuesta que dicha instancia asigna a cada uno de los agravios para evidenciar si estas confirman o descartan los aspectos ahora denunciados.

Con relación al primer agravio, se constata que el Tribunal de apelación hizo referencia al contenido de los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010 y 432 de 15 de octubre de 2005 y posterior a ello señaló que de la revisión de la resolución impugnada, podía establecerse que el Tribunal de Sentencia, al referirse a la fundamentación probatoria descriptiva, a la fundamentación probatoria analítica e intelectiva, fundamentación jurídica en el punto III y IV de la Sentencia impugnada, realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental en juicio, efectuando una adecuada valoración de la misma; asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, con base en la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio, llegando a la conclusión de que la prueba aportada en juicio en contra los acusados no fue suficiente para generar en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad en el hecho acusado calificado como Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, tenida cuenta que el Tribunal de Sentencia hubiera establecido: “Que ninguno de los testigos que han prestado su testimonio en juicio han identificado al presunto autor y/o autores de las lesiones causadas por la víctima que ha provocado su muerte, aspectos que no permiten asumir credibilidad plena y total respecto de las afirmaciones de la madre de la víctima y los demás testigos en sentido de que Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, serían responsables de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, testigos que basan sus afirmaciones en la declaración que hubiere realizado Orlando Laura Villca en el velorio de la víctima Pedro Solíz y segundo en la confesión que hubiere realizado Teodoro Mamani Espinoza en fecha 18 de septiembre de 2011 en instalaciones del corregimiento de la localidad de Pacasi en presencia de autoridades originarias y pobladores de dicha localidad, en sentido de que ambos acusados sería los que hubieren provocado la muerte de Pedro Solíz Zegarra” .

Además de este fragmento de la Sentencia, señala que dicha resolución sustentaba que en cuanto a las actuaciones de las autoridades originarias en la localidad de Pacasi, de 17 y 18 de septiembre de 2011, que una vez que procedieron a aprehender a ambos imputados en su calidad de sospechosos, tenían la obligación de entregarlos inmediatamente a las autoridades pertinentes y no hacerles declarar la comisión de un delito, ejerciendo presión, amenazas y actitudes de hecho, atentando su garantía constitucional de no auto incriminación que por mandato constitucional y el adjetivo penal, está prohibido, concluyendo que no encontró evidente el agravio expuesto en el recurso.

Finalmente, hizo referencia al art. 13 del CP, para sustentar que debía ser aplicado al presente caso, siendo que la confesión del imputado Teodoro Mamani Espinoza hubiera sido obtenida mediante presión y amenazas; por lo que, no existió defectuosa valoración de la prueba.

Por esos argumentos, el Tribunal de apelación asumió que no existió en la valoración de la prueba que se hubiere infringido las reglas de la sana crítica, y que, al contrario, la misma está basada en un procedimiento lógico y razonable.

Respecto al segundo agravio analizado en el Auto de Vista, versó sobre la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, aspecto que al no ser expresado como motivo del recuro de casación, no resulta pertinente efectuar la verificación respectiva al contenido de la Sentencia y Auto de Vista.

En cuanto al tercer agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, por supuesta contradicción con el silogismo judicial al carecer de coherencia, orden y razonamiento lógico que ocasiona incertidumbre en la Sentencia; el Tribunal de apelación se remitió al fundamento realizado respecto al primer agravio, precisando además que no se incurrió en este defecto de Sentencia, considerando que el apelante no fundamentó jurídicamente qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas y que tampoco asistió a la audiencia de fundamentación oral.

III.4.2. Sobre los motivos del recurso de casación

Con base en todos los antecedentes traídos para su análisis y el detalle precedente sobre los agravios de la apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, a continuación, se procede a la verificación de los motivos denunciados en el recurso de casación ahora analizado:

En cuanto al primer motivo del recurso de casación, en el primer agravio del recurso de apelación, los recurrentes denunciaron la lesión del Tribunal de juicio a la sana crítica, así como la no valoración de los medios de prueba, refiriéndose a la prueba pericial presentada por la parte civil que absolvió también el cuestionario que realizaron, que concluyó que el cuerpo del occiso Pedro Solíz Zegarra, presentaba fractura en la base del cráneo, fractura con desvío de la nariz, infiltrado hemático en diferentes partes del cerebro y equimosis y hematomas en la región ocular derecha. A sus interrogantes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz Zegarra como causa primaria obedeció a la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, que las lesiones traumáticas en la base del cráneo ocasionaron su estado de inconciencia. El perito además explicó con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente habiéndose fracturando y desviando su nariz y la base petrosa del temporal derecho, presentando moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro acreditado por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.

Con relación a este punto, conforme consta en el detalle contenido en el punto III.3.1 del presente fallo, resulta evidente que en el primer agravio de la apelación restringida, se denunció dichos aspectos, tal como consta en el punto II de dicho memorial cursante de fs. 328 vta. a 333 vta. y que el Auto de Vista, efectuó un análisis de los mismos inclusive transcribiendo y recapitulando los fragmentos de la Sentencia impugnada, para en definitiva concluir que no encontró que la valoración de la prueba realizada, hubiere infringido las reglas de la sana crítica y que al contrario, la misma está basada en un procedimiento lógico y razonable, por lo que, aunque sea en forma contraria a los intereses de los recurrentes, responde al agravio expresado.

Además, el Auto de Vista sustentó la aplicación del art. 13 del CP, respecto a que la confesión del acusado Teodoro Mamani hubiera sido obtenida mediante presión y amenazas, argumentando y expresando fragmentos de la Sentencia para sustentar su conclusión, respondiendo de esta manera la denuncia planteada en el primer agravio de la apelación restringida formulada ahora por los recurrentes en casación.

Por lo expuesto, este Tribunal de casación, concluye que el Tribunal de apelación, no incurrió en vulneración alguna de los arts. 398 y 124 del CPP y que el Auto de Vista contiene la fundamentación necesaria para su validez, respecto al primer agravio expuesto en la apelación restringida y al primer motivo del recurso de casación que nos ocupa.

Finalmente, resulta necesario dejar constancia que los recurrentes no establecieron ni precisaron en su recurso de apelación restringida, cómo afecta sus derechos y de contrario cómo la valoración de esa prueba modificaría la decisión asumida en la Sentencia absolutoria, por lo que queda plenamente justificada la observancia del principio de trascendencia desarrollado en el punto III.2.3 del presente Auto Supremo.

Con relación al segundo motivo del recurso de casación, la denuncia de que tampoco se valoró la testifical de cargo, como la declaración del investigador asignado al caso, funcionario ante quien los acusados reconocieron ser autores de la muerte de Pablo Solíz, siendo considerada como declaración secundaria porque no intervino en la acción directa; tal como se puede observar en el Auto de Vista, efectivamente, no existe una fundamentación independiente sobre la declaración del acusado ante el investigador del caso, la labor de éste en la sustanciación del juicio y del porqué se considera como declaración secundaria; sin embargo, conforme al principio de trascendencia, al estar desvirtuada la existencia de falta de fundamentación respecto al primero motivo del recurso de casación, corresponde verificar la observancia de dicho principio.

Así, en cuanto a las observaciones planteadas por los recurrentes respecto a las declaraciones de sus testigos Severina Zegarra vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros, y al énfasis de establecer la verdad histórica del hecho al no existir restricciones para que los vecinos y parientes puedan declarar; se verifica que dicha denuncia cursa en el primer agravio planteado en el recurso de apelación restringida interpuesto por los ahora recurrentes y que sobre las declaraciones testificales el contenido del Auto de Vista impugnado, señala de manera genérica que se realizó una adecuada apreciación conjunta de toda la prueba, sin violación de las reglas de la sana crítica e inclusive transcribe el párrafo de la Sentencia que establece que ninguno de ellos identificaron al presunto autor y/o autores de la lesiones causadas a la víctima y que provocaron su muerte; lo que sin duda hace ver que el Tribunal de apelación respecto de este punto, si bien no cuenta con una devolución exhaustiva e independiente sobre el agravio expresado por los apelantes, expresó puntualmente que respecto a la valoración de la prueba testifical y documental, no existió violación alguna, conforme consta en el punto III.3.1 del presente fallo.

En ese contexto, no resulta evidente que el Tribunal de apelación incumplió con el precedente invocado y por el contrario, verificó que los argumentos y conclusiones de la Sentencia y reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, es decir, que no contienen afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, que impliquen que se ha quebrantado la Ley, o que exista errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, por lo que no corresponde la nulidad del fallo principal ni ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, conforme prevé el art. 413 del CPP y se encuentra plenamente justificada la observancia del principio de trascendencia desarrollado en el punto III.2.3 del presente Auto Supremo.

Por todo lo analizado, se advierte que en el Auto de Vista no incumplió con la labor establecida por el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17.II de la LOJ establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

De la misma manera, la decisión impugnada observa la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, el Tribunal de apelación se circunscribe a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, cumplimiento de esta manera con la previsión contenida en el art. 124 del CPP respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, atendiendo debidamente los puntos denunciados.

En consecuencia, este Tribunal de casación concluye que el Auto de Vista no incurrió en contradicción del precedente invocado, debido a que realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados con la debida motivación y fundamentación respecto a los agravios expresados por los recurrentes a momento de impugnar la Sentencia absolutoria mediante el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde no dar curso a lo solicitado en el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 426 a 432 vta, interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Máxima

TRASCENDENCIA Y DEVOLUCIÓN EXHAUSTIVA/ Puede que el fallo no contenga una respuesta exhaustiva e independiente respecto a la valoración de la prueba, pero si no contiene afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas que implique que se ha quebrado la Ley no resulta trascendental para ordenar la nulidad del fallo ni reponer el juicio.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Jhonny Solíz Zegarra y
Demandado
Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura
Proceso
Asesinato

Precedente

Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”;

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0373/2020-RRCFuente oficial