Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Potosí 23/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mueces Calicina Berna
Parte Imputada : Isidoro Elio Cruz Huanca
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 346 a 349, Isidoro Elio Cruz Huanca, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21/2020 de 23 de octubre de fs. 324 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mueces Calicina Berna como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 017/2019 de 28 de octubre (fs. 275 a 280 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló; pronunciando sentencia condenatoria contra Isidoro Elio Cruz Huanca, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años y ocho (8) meses de reclusión; con costas y pago de daños y perjuicios, bajo responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Isidoro Elio Cruz Huanca (fs. 302 a 307 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 21/2020 de 23 de octubre (fs. 324 a 329 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso; la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida, en su mérito confirmo la Sentencia apelada.
Por diligencias de 3 de mayo de 2021 (fs. 339), el recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referida a la no existencia de fundamentación de la sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, acusa que el Tribunal de alzada se habría limitado a manifestar que, “…no es evidente que en el recurso de apelación se haya establecido de qué forma se procedió a la violación de principios y el derecho a la defensa…”, por lo que consideró la ausencia del agravio; en base a estos hechos y citando la vulneración de lo establecido en el art. 25 del CIDH, manifiesta con relación a la falta de fundamentación intelectiva en la Sentencia, haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, respecto del cual no se habría hecho análisis alguno y contrariamente señalar que el Tribunal a quo cumplió con la fundamentación intelectiva obligada, cuando éste habría hecho una valoración probatoria parcializada y sesgada.
Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiere existir una franca contradicción con los precedentes contradictora contenidos en los Autos Supremos 140 de 5 de junio de 2008 y 514/2016-RA de 5 de julio, en relación a la legítima defensa, situación que dice haberse demostrado por toda la prueba producida por ambas partes, elementos probatorios que al no haber sido valorados integralmente habría provocado se aplique erróneamente la ley sustantiva y la imposición de un pena; acusa que, este hecho no habría sido observado por el Tribunal de alzada, para quienes existiría una correcta aplicación de la ley sustantiva y la sana crítica.
Con relación al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia de base en valoración defectuosa de la prueba), manifestando haber realizado en el recurso de apelación restringida una análisis y descripción minucioso de la prueba de cargo y descargo introducido a juicio; acusa que, el Tribunal ad quem haciendo una relación textual del Auto Supremo 214 de 2008, habría exigido infundadamente el señalamiento concreto las partes del decisorio donde conste los errores lógico - jurídicos, proporcionando la decisión que se pretende en base a un análisis lógico explícito (manifestado en el texto del Auto de Vista impugnado), cuando contrariamente habría cumplido con dichos observaciones, situación que en su criterio conculcaría lo establecido en los arts. 25 del CIDH y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 179/2013-RRC de 27 de junio, 140 de 5 de junio de 2008 y 514 de 5 de julio de 2016.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de mayo de 2021 (fs. 339), planteando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, el recurrente invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, referido a la no existencia de fundamentación de la sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que, “…no es evidente que en el recurso de apelación se haya establecido de qué forma se procedió a la violación de principios y el derecho a la defensa…”, considerando la ausencia del agravio; en base a estos hechos y citando la vulneración de lo establecido en el art. 25 del CIDH, manifestó con relación a la falta de fundamentación intelectiva en la Sentencia, haber invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, respecto del cual no se hizo análisis alguno y contrariamente señalar que el Tribunal a quo cumplió con la fundamentación intelectiva obligada, cuando éste hizo una valoración probatoria parcializada y sesgada.
Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2013 de 27 de junio, invocado también en el recurso de apelación restringida; en el caso, se evidencia que el recurrente sólo se limitó a citar el precedente que ciertamente refieren sobre la falta de fundamentación de la sentencia, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, siendo que el argumento del motivo es confuso, poco comprensible y con apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia; o sea, no explica cuáles son los puntos específicos en las que identificó falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto del segundo motivo, el recurrente en lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciando existir una franca contradicción con los precedentes contradictora contenidos en los Autos Supremos 140 de 5 de junio de 2008 y 514/2016-RA de 5 de julio, en relación a la legítima defensa, situación que en su criterio está demostrado por toda la prueba producida por ambas partes, elementos probatorios que al no haber sido valorados integralmente provocó la aplicación errónea la ley sustantiva y la imposición de un pena; acusa que, este hecho no fue observado por el Tribunal de alzada, para quienes existe una correcta aplicación de la ley sustantiva y la sana crítica.
Sobre la temática planteada, sólo se limitó a referir que existe contradicción con los precedentes contradictora contenidos en los Autos Supremos 140 de 5 de junio de 2008 y 514/2016-RA de 5 de julio y citados en su recurso de apelación, respecto a los cuales se ratifica; con relación a éstos, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción con el Auto de Vista confutado, no afirma de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al tercer motivo, respecto al art. 370 núm. 6) del CPP (que la sentencia de base en valoración defectuosa de la prueba), manifestando que realizó en el recurso de apelación restringida una análisis y descripción minucioso de la prueba de cargo y descargo introducido a juicio; acusó que, el Tribunal ad quem haciendo una relación textual del Auto Supremo 214 de 2008, exigió infundadamente el señalamiento concreto las partes del decisorio donde conste los errores lógico - jurídicos, proporcionar la decisión que se pretende en base a un análisis lógico explícito, cuando contrariamente dice estar cumplido estas observaciones, conculcando de esta manera lo establecido en los arts. 25 del CIDH y 180 de la CPE.
En este punto, invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 179/2013-RRC de 27 de junio, 140 de 5 de junio de 2008 y 514 de 5 de julio de 2016; se evidencia que, el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlo, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este y refiriéndose a la Sentencia, más aun cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del motivo; o sea, no explica en qué consistió la defectuosa de valoración de la prueba, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados, incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación también es inadmisible..
Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los tres motivos, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Isidoro Elio Cruz Huanca, de fs. 346 a 349.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca