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AS/0373/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

Que, el auto de vista en su numeral 4.4 del CONSIDERANDO IV, incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley, al establecer de manera equívoca que la vacación concedida por el juez de instancia al trabajador fallecido no ha prescrito, ya que no se consideró lo manifestado por la misma actora sobre l...

Proceso
proceso laboral de pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 373/2021

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 279/2021.

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170 vlta., interpuesto por German Alejandro Crespo Infantes, en representación legal de Caja Nacional de Salud CORDES Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 46/2021 de 05 de marzo, de fs. 158 a 163 vlta., pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Irma Lilian Córdoba Cianferoni contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso de fs. 174 a 178, el Auto N° 36/2021 de 12 de abril, de fs. 179., que concedió el recurso, el Auto Nº 279/2021-A de 11 de mayo, que admitió el recurso de casación, de fs. 194 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1. 1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió la Sentencia N. 246/2015 de 19 de noviembre, de fs. 137 a 139 vlta., declarando probada la demanda de fs. 59 a 62 con costas, debiendo la Caja de Salud CORDES, a través de su representante legal cancelar el siguiente monto y concepto:

Fecha de ingreso: 01/07/1992

Fecha de retiro: 30/01/2009

Tiempo de Trabajo. 16 años, 7 meses

Sueldo promedio indemnizable Bs. 4.212,82.-

Indemnización: Bs. 69.437,12.-

Aguinaldo doble gestión 2008 Bs. 8.425,64.-

Devolución de Salarios Bs. 16.110,50.-

Salarios Devengados (4 m) Bs. 16.859.28.-

Devolución retención ilegal (Cooperativa) Bs. 13.859,28.-

Vacaciones (60 d.) Bs. 8.425,64.-

TOTAL Bs. 116.258,82.-

MENOS LO CANCELADO Bs. 41.123,00.-

TOTAL A CANCELAR Bs. 91.994,46.-

En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por German Alejandro Crespo Infantes en representación legal de la Caja de Salud CORDES-Tarija de fs. 141 a 143 vlta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 46/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 158 a 163 vlta., determinó confirmar totalmente la Sentencia de fs. 137 a 139, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

CONSIDERANDO II

II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación de fs. 168 a 170 vlta. del expediente, expresando lo siguiente:

Primero. - Alego error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo presentada inc. 3 art. 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Apelación se limitó a conceder la pretensión de la pare actora, sin analizar detenidamente toda la prueba de descargo, mismas que demuestran que el señor Héctor Gonzalo Pereyra del Castillo por su enfermedad recibió tratamiento médico en el exterior del país en la República de la Argentina por lo que determina que las normas previstas en el Código de Seguridad Social rigen en territorio nacional y su aplicabilidad no puede ser extensiva a países extranjeros, por ello como establece el art. 20 del CSS, concordante con el art. 45 de su Reglamento, siendo de exclusiva responsabilidad del paciente en caso de que opte por esta medida, pues la Caja CORDES no esta obligada al pago de las prestaciones en especie, que de acuerdo al Estatuto Orgánico Institucional y Reglamento Interno de Personal, el trabajador debió haber solicitado permiso sin goce de haberes dando a conocer a la Institución dicha eventualidad a objeto de justificar su ausencia a la fuente laboral, limitándose el Tribunal de Apelación a indicar que el trabajador fallecido le corresponde el pago de sus salarios y que en su momento la Caja no tomo conocimiento de las bajas médicas como erróneamente da por sentada la sentencia y el auto de vista apelado, realizando una incorrecta valoración de esta prueba de descargo.

Segundo. - En el numeral 4.2 del CONSIDERANDO IV, señalaron de manera errónea y se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al desestimar el fundamento del segundo agravio, que acusa al señor Pereyra de que se encontraba trabajando medio tiempo en la Caja de Salud CORDES y el otro medio tiempo en el Hospital, encontrándose afiliado a la Caja Nacional, institución que le otorgo las bajas médicas toda la gestión 2008 y al haberse ausentado el trabajador del país desde abril del 2008 hasta su fallecimiento todo el año 2009 como constan sus bajas médicas otorgadas por la Caja Nacional de Salud, por lo que no correspondía el pago de sus salarios desde mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009 como peticiona el demandante.

Tercero. - Que, el numeral 4.3 del CONSIDERANDO IV del auto de vista, señaló que el descuento consignado en el finiquito en la suma de Bs. 13.859,28.- estaría fuera del ámbito legal en virtud a lo establecido por el art. 48. III de la CPE, sin embargo, no se efectuó un análisis minucioso de la documental de descargo presentada a fs. 83 a 86, misma que demuestra que existe una solicitud de retención del monto señalado, el cual debía el trabajador fallecido a la institución, retención que fue validada cuando la heredera y ahora demandante firmó y cobro el finiquito de liquidación de beneficios sociales, pues en ese momento estaba completamente de acuerdo, empero, los jueces de instancia no lo consideraron así.

Cuarto. - Que, el auto de vista en su numeral 4.4 del CONSIDERANDO IV, incurrió en una incorrecta aplicación de la Ley, al establecer de manera equívoca que la vacación concedida por el juez de instancia al trabajador fallecido no ha prescrito, ya que no se consideró lo manifestado por la misma actora sobre la prescripción de las vacaciones, quien señalo que: “debe tener presente que no le corresponde su pago toda vez que las mismas han prescrito tal como señala el art. 120 de la LGT” , afirmación que no necesita prueba de contrario y está de acuerdo con la norma precitada, vigente para todos aquellos derechos laborales cuyos nacimientos fueron anteriores a la promulgación de la nueva CPE; en consecuencia, el pago de las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008 no corresponden ser canceladas porque ha prescrito, habiendo la sentencia y el auto de vista realizado una incorrecta valoración del art. 120 de la LGT.

Quinto. - Sobre el aguinaldo de la gestión 2008, el auto de vista recurrido en su numeral 4.5 CONSIDERANDO IV, incurrió en una incorrecta aplicación de la norma al señalar que este derecho le corresponde a cualquier persona, incluso aquella que no trabaje, resultando este un razonamiento ambiguo e injusto, estando demostrado que el señor Pereyra no trabajo toda la gestión estuvo con bajas sin prestación en dinero.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Irma Lilian Córdoba Cianferoni
Demandado
German Alejandro Crespo Infantes, en representación legal de Caja Nacional de Salud CORDES Regional Tarija
Proceso
proceso laboral de pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0373/2021Fuente oficial