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AS/0373/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente alegó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 373

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 223/2022-S

Demandante: Eddy Adan Durán Gómez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 123 a 125, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Aleida Candía Parada, contra el Auto de Vista N° 19/2022 de 17 de marzo, de fs. 105 a 107, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Eddy Adan Durán Gómez contra el GAM de Cobija; el memorial de contestación a fs. 129; el Auto Nº 54/2022 de 7 de abril, que concedió el recurso (fs. 130); el Auto de 3 de mayo de 2022 (fs. 143), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 41/2021 de 20 de abril, de fs. 82 a 85, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25, sin costas; disponiendo que, el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 44.640,00.- (Cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación (fs. 92 a 93), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 19/2022 de 17 de marzo, de fs. 105 a 107, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Aleida Candía Parada, formuló recurso de casación de fs. 123 a 125, alegando:

1.- Argumentó que, existió violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).

Agregó que, dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.

2.- Alegó que, el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

3.- Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0720/2015-S3, que dilucidó la problemática planteada por accionante y ahora actor en el presente proceso, referente a la protección de estabilidad e inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, en el que se determinó que el accionante en ese momento gozaría de la estabilidad laboral reconocida por el Decreto Supremo (DS) N° 27477 de 6 de mayo de 2004.

El fundamento constitucional estableció que, no existió una relación obrero patronal propiamente sino una de naturaleza sujeta a un régimen especial, establecida para la adquisición de un determinado servicio, conforme las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003-R y SC 0605/2004-R.

4.- Señaló que, en la Sentencia, se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo, anulando obraros, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Mediante proveído de 30 de marzo de 2022 de fs. 126, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto y por memorial de fs. 129, el demandante Eddy Adán Duran Gómez, contestó argumentando lo siguiente:

No existió violación a los arts. 108 y 119 de la CPE, debido a que el Auto de Vista recurrido, dio cumplimento a la Ley y se enmarcó en la CPE, se debe respetar los derechos de los trabajadores.

Se garantizó todos los derechos dentro el proceso laboral, participó en todas las audiencias y nunca se le negó ningún derecho; por lo que, no puede alegar vulneración a ningún derecho, tratando de evadir la responsabilidad social.

Señaló que, no existió mala interpretación de la Ley y mucho menos se demostró violación o conculcación de norma legal, menos su aplicación errónea o indebida, finalmente solicitó se declare infundado o en su defecto infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión del recurso.

El Tribunal de alzada, por Auto Interlocutorio Nº 54/2022 de 7 de abril de fs. 130, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de mayo de 2022 de fs. 143; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la acusación de violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”; se advierte que, la entidad recurrente, no estableció en forma específica, qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista; no indicó, la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalló qué preceptos legales fueron violados y en qué, consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general, que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición Constitucional, no señaló cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, que vulneraría el art. 108 de la CPE.

Asimismo, alegó que debió respetarse las Leyes, que rigen la administración pública, como la LACG, EFP y LPA; sin individualizar, qué artículos de estos cuerpos legales no se hubiesen aplicado, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal, que hubiese sido incumplida o qué parte, del razonamiento del Tribunal, que resolvió la apelación o estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal, considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, al no evidenciarse una violación del art. 108 de la CPE, por parte del Tribunal de alzada.

2 y 4.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación, tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto; sin especificar qué fundamentos del Auto de Vista, asumido por el Tribunal de Alzada, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a las que refiere esta norma, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, porque recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, por lo que no corresponde acoger este argumento.

Al argumento que, no consideró los contratos de trabajo a plazo fijo y que el programa ya contenía todos los pagos a favor del trabajador y no debe considerarse otros pagos fuera de los contratos suscritos; al respecto, la entidad recurrente debe considerar que en la Sentencia de primera instancia, solo determinó la cancelación del subsidio de frontera, la cual fue confirmada por el Tribunal de apelación; por lo que, es preciso tener en cuenta, que el subsidio de frontera forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

La doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido”, se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; norma que, fue declarada su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional N° 0068/2004 de 13 de julio; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo, dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho; por lo que, al evidenciarse que el actor trabajo para el GAM de Cobija del 2008 al 2015, como asistente dental cumplió con los requisitos establecidos en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en consecuencia, el Tribunal de apelación, determinó correctamente el confirmar el derecho de subsidio de frontera, al no haber demostrado la entidad demandada que realizó el pago por este concepto.

3.- En este punto la entidad recurrente, señaló que la relación laboral con el actor ya fue establecida por la SCP N° 0720/2015-S3 y que no es servidor público, conforme las SSCC N° 0938/2003-R, 1317/2003-R y SC Nº 0605/2004-R, de manera general; sin esbozar qué fundamento del Auto de Vista, es contrario a la jurisprudencia que señala, no establece, qué fundamento del Tribunal alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado alguna garantía constitucional, solo menciono las referidas SSCC.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en autos, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; pero se aclara, que las Sentencias Constitucionales citadas no son contrarias a lo determinado en el presente proceso; toda vez que, se dilucida si corresponde el pago por de subsidio de frontera y si el actor se encuentra o no amparado por la Ley General del Trabajo.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123 a 125, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Aleida Candía Parada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 19/2022 de 17 de marzo de 2022, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Eddy Adan Durán Gómez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0373/2022Fuente oficial