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TSJ

AS/0373/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 373/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 58/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 5 y 6 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 343 a 351 y 365 a 374, el imputado Rermnir Revollo Vaca y el Ministerio Público, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 134 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 338 a 340 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rermnir Revollo Vaca, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 8/2022 de 18 de abril (fs. 268 vta. a 275 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rermnir Revollo Vaca, Cómplice de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 en relación al art. 33 inc. m) y al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años y tres meses de presidio, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rermnir Revollo Vaca y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 278 a 284 vta. y 295 a 300 vta.); resueltos por el Auto de Vista N° 134 de 1 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; por lo que, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación del imputado Rermnir Revollo Vaca.

Falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley:

El Auto de Vista impugnado hace referencia a una Sentencia de 29 de octubre de 2015 que condena a la madre del imputado, Mary Betty Vaca, acto que no tiene absolutamente nada que ver con la Sentencia y menos con el motivo del recurso de apelación restringida; sin embargo, se utiliza aquel hecho como base para determinar la responsabilidad penal del imputado en grado de complicidad, constituyéndose en un acto arbitrario.

Los Vocales luego de revalorizar los hechos, llegan a una fundamentación insuficiente ya que, al establecer que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de complicidad de Suministro, previsto en el art. 76 con relación al art. 51 de la Ley 1008, no realizan la motivación que corresponde, no indican cuál es la motivación que determina dicha responsabilidad penal.

La falta de fundamentación del Auto de Vista se constata al eludir su responsabilidad legal de dar respuestas puntuales, positivas o negativas, a los argumentos legales del motivo del recurso de apelación restringida. Los fundamentos de hecho no fueron considerados y menos respondidos por argumentos formales o de fondo, lo que implica que, la resolución impugnada se encuentra con una argumentación insuficiente, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Tribunal de alzada tampoco respondió a los fundamentos legales expresados en el recurso de apelación restringida, donde se indicó la existencia de un error en la concreción del hecho a la norma sustantiva penal, puesto que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Los argumentos jurídicos no fueron respondidos, indicado solamente que, el imputado facilitó y cooperó para la consumación del delito; sin embargo, no se pidió que reafirme una posición equivocada de la Juez, sino por el contrario, que revise la misma, no se tomó en cuenta los hechos concretos que implicar que no existe responsabilidad del imputado, lo cual, no podía ser respondido en la forma como lo hizo el Tribunal de alzada, sin motivación, realizando una argumentación arbitraria, puesto que no se dice cómo se colaboró o cooperó, siento esto un abuso de la aplicación de la ley.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 460/2009 de 4 de septiembre.

El Auto de Vista es incongruente, inmotivado y no revisa la actuación de la Juez en cuanto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 169 núm. 3) del CPP:

Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, no existe prueba documental, material, pericial o testifical que indique que, el imputado estaba en posesión de sustancias controladas; por el contrario, la requisa del motorizado con placa 2179 DBE no se encontró ningún indicio relacionado con sustancias controladas, al igual que, en la requisa personal, no se encontró ningún indicio; sin embargo, la Juez al dictar la Sentencia, lo hace sobre un hecho no acreditado documentalmente con pruebas que no existen; y este agravio, no fue resuelto por el Tribunal de alzada, no se pronuncia de ninguna forma, lo que implica que el Auto de Vista sea incongruente e inmotivado, existiendo defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

El Tribunal de alzada no responde de forma positiva o negativa, formal y menos de fondo, sobre la denuncia de que, el Juzgado de Sentencia no valoró las pruebas 1 (Informe de operativo de 28 de octubre de 2015), 10 (Acta de requisa y registro de vehículo) y 20 (informe conclusivo), provocando una Sentencia injusta, puesto que, no se evidencia la participación del imputado y menos la autoría en grado de complicidad. Agravio que no ha sido respondido en la forma que debe contener toda resolución, es decir, de manera fundamentada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril.

III.2. Recurso de Casación del Ministerio Público.

El Auto de Vista no solo es violatorio a las leyes constitucionales, sino también de Convenios, Tratados internacionales y leyes adjetivas:

Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 núm. 1); y la Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 18., disposiciones que fueron desconocidas y violentadas por el Tribunal de apelación.

Arts. 11, 407, 412 y 413 del CPP, puesto que, analizado el Auto de Vista impugnado, es contradictorio, no contiene la fundamentación ni fáctica ni jurídica, no analiza correctamente el derecho, es contradictorio porque se analizan los puntos realizados en la apelación donde se tiene como autor al imputado; sin embargo, confirma la Sentencia en grado de complicidad, donde de manera no clara y precisa, sin resolver todos los puntos planteados resuelven, no haciendo un análisis jurídico correcto, violando el debido proceso al no pronunciarse y excusarse que les es imposible emitir un criterio de hecho sobre la prueba por la naturaleza del sistema acusatorio oral, cuando como Tribunal de alzada le correspondía resolver la apelación planteada, aun así declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público.

Violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables:

Los Vocales debieron realizar una correcta valoración de la prueba, donde se tiene como antecedentes que, el imputado es reincidente por el delito de Suministro dentro del caso SC-R-532/2012, que se llevó con similares características en el mismo inmueble cuando fue encontrado en flagrancia vendiendo marihuana en la acera de su domicilio, proceso que se encuentra con condena; por lo que, no se puede decir que es cómplice, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas que realiza; por lo que, de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se demuestra la autoría en el presente caso.

“Es así que, entra en contradicciones dentro de todo el Auto de Vista al no especificar cuáles son las pruebas que valoró mal la Juez de Sentencia dentro de la Sentencia, lo cual no han realizado un análisis, fundamentación, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no han indicado si ha violado los principios de la sana crítica, siendo aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. En tal sentido, los Vocales no han fundamentado, motivado, como así también no han adecuado al derecho, dicha resolución, puesto que han declaro Sentencia condenatoria por el delito de Suministro en grado de complicidad a Rermnir Revollo Vaca, sin especificar cuáles son las pruebas con las que crea la duda razonable que mencionan, y bajo que, pruebas judicializadas llega a dicha determinación, puesto que, reconocen la intangibilidad de los hechos, valoración de lsa pruebas y hechos probados, donde dicha Sentencia sustenta la autoría y culpabilidad de Rermnir Revollo Vaca como autor del hecho, vulnerando así el debido proceso.”

“Con relación a la violación del debido proceso, dentro del Auto de Vista, el Juez de Sentencia no tomó en cuenta que, al momento que, el Ministerio interpuso la apelación restringida en contra de la Sentencia condenatoria en grado de complicidad por el Suministro contra Rermnir Revollo Vaca, que la apelación restringida no se tomó en cuenta el art. 370 num. 8) del CPP, los Vocales de la sala no se pronuncia sobre lo señalado.

De igual manera el Auto de Vista (…) se puede evidenciar que, para el acusado Rermnir Revollo Vaca ha sido analizado de forma incorrecta el puesto el delito de Suministro de sustancias controladas también es la tenencia, posesión o almacenamiento de sustancias controladas, y que de igual manera el condenado Rermnir Revollo Vaca, es autor del hecho ilícito por tráfico de sustancias controladas, toda vez conforme al Auto Supremo N° 417 de fecha 16 de agosto de 2011, establece que los delitos emergente de la ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, son delitos de carácter formas y no de resultado, al respecto, la doctrina moderna sostiene que el suministro, transporte, tráfico de sustancias controladas, la lugar a otro, sin autorización legal sea este areo, terrestre u otro medio penado por ley y este delito quedó consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada legó o no a su destino, ni la distancia recorrida.”

Cita como precedente contradictorio el AS 612/2015-RRC de 7 de octubre y las Sentencias Constitucionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 114/2018-S3 de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rermnir Revollo Vaca
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0373/2023-RAFuente oficial