Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 373/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 80/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 736 a 747 vta., Gualberto Martínez Carballo impugna el Auto de Vista 430 de 18 de octubre 2023, de fs. 694 a 697 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Elva Crespo Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2016 de 3 de junio de fs. 623 a 635 vta., el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gualberto Martínez Carballo, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gualberto Martínez Carballo, formuló recurso de apelación restringida de fs. 638 a 650 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 430 de 18 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia: “errónea aplicación de la Ley sustantiva, referentes a los delitos previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por errónea subsunción de los hechos a los referidos tipos penales acusados (Num. 1 del art. 370 de la Ley adjetiva Penal)”; toda vez que, el Tribunal de alzada no realizó un control adecuado de la Sentencia. A cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril y134/2013-RRC de 20 de mayo.
Señala: “no existe fundamentación de la Sentencia o que la esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370, Num. 5 del CPP”; ya que, el Tribunal de alzada no hizo una revisión minuciosa y analítica, si el Juez de instancia cumplió o no con la fundamentación probatoria descriptiva y su valoración correspondiente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 065/2012-RA de 19 de abril.
Acusa: “la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370, Num. 6 del CPP”; en ese entendido, el Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por la autoridad A quo, en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero y 131/2007 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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