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TSJ

AS/0373/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 373/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 227/2024

Demandante : Pamela Dennise Rosso Alba

Demandado : Empresa Autocorporación Sercoa

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS EN SALA: Los recursos de casación en el fondo, interpuesto por Autocorporación Sercoa S.R.L, de fs. 405 a 407 vlta.; y, Pamela Dennise Rosso Alba, de fs. 410 a 412 impugnando el Auto de Vista Nº 206/2023 de 30 de noviembre, de fs. 392 a 397 vlta., pronunciando por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Pamela Dennise Rosso Alba contra la Autocorporación Sercoa S.R.L, con las respuestas de contrario de fs. 410 a 412 y 415 a , el Auto de 29 de febrero de 2024, cursante a fs. 416, que concedió los recursos, Auto Nº 227/2024-A de 11 de abril de 2024 de fs. 427 a 428, que admitió los recursos y los antecedentes del proceso.

II.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 149/2023 de 28 de abril, de fs. 342 a 348 vlta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago; y, PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 26 a 30 vlta., modificada a fs. 33-34, subsanada a fs. 36- 36 vlta. y hecho nuevo de fs. 181-183. Con costas, debiendo la parte demandada a través de su representante, cancelar a favor de la demandante, la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso: 18 de mayo de 2020

Fecha de retiro: 27 de noviembre de 2020

Tiempo de trabajo: 6 meses y 9 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.484,80.-

DESAHUCIO …………………………………………...Bs. 31.454,40.-

INDEMNIZACIÓN

6 meses: Bs. 5.242,40.-

9 días: Bs. 262,11.-…………………………………..Bs. 5.504,51.-

DUODECIMAS AGUINALDO 2020 MAS MULTA…...Bs. 11.009,02.-

TOTAL: …………………………………………………..Bs. 47.967,93.-

Monto que deberá ser actualizado en U.F.Vs., más la correspondiente imposición de la multa del 30 %, conforme dispone el D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

II.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 206/2023 de 30 de noviembre, de fs. 392 a 397 vlta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 149/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 342 a 348 de obrados.

II.3. Argumentos de los recursos de casación.

Recurso de casación de Autocorporación SERCOA S.R.L.

Contra el referido Auto de Vista, Rubén Pacheco Mercado en representación de la Empresa, interpuso el recurso de casación de fs. 405 a 407 vlta., en el que expresó lo siguiente:

1.- De la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa por una errónea interpretación de la Ley y el principio de verdad material.

Señaló, que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado ya que se emitió la sentencia sin recepcionar y no considerar las pruebas de descargo, así, como en la omisión del principio de verdad material y primacía de la realidad, respecto a la excepción perentoria de pago, consistente en un depósito en la cuenta de la demandante, dejando del lado el depósito de Bs. 17.637,94 correspondiente a la cancelación de duodécimas de aguinaldo, cursante a fs. 52. La sala social no consideró lo expuesto en el art. 154 del Código Procesal Civil.

Dentro del presente proceso no se produjeron las pruebas por la negligente notificación de fs. 283, debiendo la juez producir de oficio las pruebas con la finalidad de llegar a la verdad, ya que la ley le permite al juzgador tenga libre interpretación de las pruebas.

2.-El derecho al debido proceso.

Manifestó, que al negarle la recepción de sus pruebas de descargo omitiendo señalar fecha y hora para las testigos de descargo y la confesión judicial provocada, deja en incertidumbre el art. 149 del CPT y todos los actos procesales que pudieran ser realizados por su autoridad pues dichos actos no están a un procedimiento expresó. El derecho a la defensa como el debido proceso, ambos se constituyen en un derecho básico del ciudadano, conforme a los arts. 109-I; 115-ii; 119-II; a la vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 en su art. 8.1, referente a las garantías judiciales; así también, el art. 251 del CPC declara que ningún acto judicial será declarado nulo o nulidad si no está determinado por ley.

3.- Del incongruente análisis en el que incurre su autoridad a tiempo de valorar el despido de la ex trabajadora Pamela Rosso Alba.

Alegó, que en la sentencia del presente proceso y la Sala Social respalda esta ilegalidad aduciendo que dentro del proceso no cursa prueba que respalde la desvinculación de la demandante, incurre en una franca incongruencia; contradictoriamente la sentencia no guarda relación con la jurisprudencia citada, sino que su autoridad exige proceso interno disciplinario para un hecho que a todas luces son flagrantes aplicable a una persona de confianza como lo es la gerencia. El hecho que su autoridad como juez se haya negada la producción de pruebas previstas en la norma limitándose simplemente a emitir sentencia sin considerar la realidad de hechos, se constituye en una alta ilegalidad.

II.4. Petitorio.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, ingresar en el fondo revocando la sentencia impugnada por incurrir en una franca vulneración de los derechos constitucionales.

II.5. Argumentos del recurso de casación de la parte actora.

Contra el referido Auto de Vista, Pamela Dennise Rosso Alba, interpuso el recurso de casación de fs. 410 a 412, en el que expresó lo siguiente:

Señaló, en relación al tiempo de servicios y a la indemnización, el Auto de Vista recurrido viola el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, concordante con los arts. 3, inc.) y 66 del Código Procesal del Trabajo, donde se establece que quien tiene la carga de la prueba, es el empleador, teniendo el deber de desvirtuar la pretensión del trabajador.

Respecto al tiempo de servicios y consiguiente indemnización, así como la restitución salarial, su persona aportó pruebas para demostrar con claridad que a la fecha de ingreso fue antes que el contrato de trabajo y las boletas de pago y que el salario convenido era mayor al efectivamente cancelado, como ser el correo electrónico de fecha 21 de marzo del 2000, el cual establece mi contratación con una haber básico de Bs. 10000, más comisiones, lo que se constituye en una contrato verbal, que de acuerdo al art. 6 de la LGT , es ley entre partes. Tampoco se realizó una correcta valoración de la prueba consistente en la boleta de pago del mes de mayo, que demuestra una simulación laboral, pretendiendo el empleador hacer figurar que su persona ingreso con fecha posterior; en conclusión, su persona si aportó pruebas, y el empleador no cumplió su deber de aportar elementos probatorios y menos se ha pronunciado sobre las pruebas.

Ahora bien, respecto al pago de la prima, el Auto de Vista vulnera el art. 202 del CPT, con argumentos que no son válidos, ya que si bien este punto no fue considerado en el auto de apertura de termino de prueba, el pago de la prima se halla condicionado a la existencia de utilidades registradas ante impuestos nacionales en el mes de mayo de 2021 y su persona realizó la solicitud de pago de prima anual a la empresa mediante misiva de 10 de septiembre de 2021 (fs. 180), claramente el pago de la prima no está consignado en la demanda ya que la misma fue presentada el 11 de diciembre de 2020 y era imposible que este aspecto sea introducido al debate, por lo cual no es justo que el Tribunal Ad quem no permita tomar en cuenta este derecho.

Respecto al pago de la multa del 30%, el Tribunal Ad quem, no considera la incongruencia que existe en la sentencia sobre este punto, ya que esta no señaló de forma clara cuanto corresponde pagar por concepto de multa, siendo ambigua e inconsistente porque pareciera que difiere el pago de la multa a la actualización que se realiza en ejecución de sentencia, lo cual consideró que es un error que perjudica al demandante, pues la parte demandada solo se halla obligada a pagar lo determinado en sentencia, y si esta omite detallar cuanto se deba pagar por concepto de multa, entonces se genera inseguridad jurídica para las partes vulnerando el derecho al debido proceso.

Finalmente, hablo sobre el pago de costas y costos, aduciendo que existe una errónea interpretación de la Ley por la Juez y Tribunal de Alzada, ya que omite tomar en cuenta que el art. 223 de la Ley 439, señala que, en la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos, sin referir si la condena es total o parcial, ni tampoco que la demanda si o si tenga que ser probada en todas sus partes.

II.6. Petitorio.

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Demandante
Pamela Dennise Rosso Alba
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Empresa Autocorporación Sercoa
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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