Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 374
Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Casa Comercial "HIDROTEC c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.).
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114-115 y vta., interpuesto por Enrique Eduardo Eusebio Francisco Nery Urioste, propietario de la Casa Comercial "HIDROTEC", contra el Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007 (fs. 110-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), la respuesta de fs. 119-120, el dictamen fiscal de fs. 123-124, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2003 (fs. 85-87 y vta.), por la que declaró improbada la demanda de fs. 2-5 vta., confirmando la preexistencia de "cosa juzgada", la plena validez y legalidad de la Resolución Administrativa de 13 de noviembre de 2001, disponiendo que la Administración Tributaria debe continuar con el cobro coactivo sobre la base de lo resuelto en la vía jurisdiccional y sin perjuicio de actualizar adicionalmente en la vía administrativa el adeudo impositivo correspondiente al nuevo tiempo transcurrido y aún no actualizado.
En grado de apelación formulada por el demandante Enrique Eduardo Eusebio Francisco Nery Urioste (fs. 90-91 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007 (fs. 110-112), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia de 10 de abril de 2003, con costas.
Este fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el recurrente (fs. 114-115 y vta.), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso y al plazo para interponer el recurso, manifestó que el tribunal ad quem, al momento de dictar el auto de vista recurrido, no efectuó una correcta interpretación, valoración y aplicación de las normas legales en vigencia, porque no se cumplió e interpretó correctamente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 122-C de 02/05/00, siendo ilegal y atentatorio al ordenamiento jurídico tributario que rige la relación jurídico-impositiva entre el Estado y los sujetos pasivos.
Concluyó solicitando al tribunal supremo, case el Auto de Vista Nº 012/2007 de 2 de febrero de 2007, así como la Sentencia de 10 de abril de 2003, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa, en la que se consigne las modificaciones dispuestas en el Auto Supremo Nº 122-C de 2 de mayo de 2000, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
Mostrando 11 de 21 parrafos.