Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 374
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: C - 41 - 08 – S
Proceso: Consolidación De Dación y otros
Partes: Fundación Agrocapital c/ Ramiro y Mario Mercado Rocabado
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en el fondo interpuestos por Julio Álvaro y María del Rosario Galindo Rocabado de fojas 395 a 396 vuelta y 406 a 407, contra el Auto de Vista Nº 31 de 12 de febrero de 2008 y Auto Complementario de fojas 400, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre consolidación de dación en pago como prestación diversa a la debida y consiguiente entrega de bienes comprometidos y gravados seguido por la Fundación Agrocapital contra Ramiro y Mario Mercado Rocabado y los recurrentes, las respuestas de fojas 402 a 404 vuelta y 409 a 410, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 2 de 4 de enero de 2005 (fojas 327 a 330 vuelta), declarando improbada la demanda y las excepciones opuestas a la reconvención, probada en parte la reconvención y las excepciones opuestas contra la demanda, sin costas; en consecuencia nulo el compromiso de dación en pago, base del proceso.
Deducida la apelación por la entidad demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 31 de 12 de febrero de 2008 (fojas 391 a 392 vuelta), revoca la sentencia apelada, declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y excepciones opuestas a fojas 31-35 vuelta y 106, sin costas. Complementado por Auto de fojas 400.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Julio Álvaro y María del Rosario Galindo Rocabado en sus recursos de casación en el fondo de 12 de marzo (fojas 395 a 396 vuelta) y 11 de abril de 2008 (fojas 406 a 407). Citando el artículo 253 en sus tres incisos del Código de Procedimiento Civil, acusan error de hecho y de derecho pues la deuda fue pagada por la Secretaría PL 480 nueve días después de la suscripción de la escritura pública objeto de litigio, la cual fue registrada en Derechos Reales el 30 de agosto de 2003, siendo que la entidad demandante no materializó el pago, al efecto anota fojas 170, 1, los artículos 1286, 1291, 510, 520 y 291 del Código Civil; y violación de los artículos 295, 298, 324, 326, 339, 384, 385, 510, 518, 963, 966, 1306, 1307 del Código Civil, 62, 818 del Código de Comercio, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil reiterando que la entidad demandante no fue quien canceló la deuda. Apuntando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, repiten que la entidad demandante no materializó el pago, ratificándose en su memorial de casación de 12 de marzo de 2008.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular argumentación, se llega a las siguientes conclusiones:
En el memorial de contestación, excepciones y reconvención del recurrente de fojas 31 a 35 vuelta, éste reconoce que la escritura pública de fojas 1 a 11 vuelta objeto de litigio en su “CLAUSULA PRIMERA.- …hace mención a dos hechos expresos: i) la existencia de una relación con el BHN, y, ii) la segunda que se procede al pago de la misma”, además de mostrarse de acuerdo en el “pago efectuado por AGROCAPITAL”, es más se acepta específicamente “que AGROCAPITAL procede al pago de $us.353.856 al BHN Multibanco S.A.”, “su aporte se refleja en el pago materializado al BHN”, “el objeto del contrato únicamente fue consignar una constancia de pago”, entre otras múltiples citas que cursan en la misma; asimismo, en su confesión de fojas 156 y vuelta, éste admite que “la FUNDACIÓN AGROCAPITAL es administradora de los recursos del Fondo de Desarrollo Florícola que depende de OAP” (“Organización-a- Agrícolas Privadas”); a mayor abundamiento, la certificación del Citibank N.A. de fojas 201 refiere que “Al Sr. Julio Álvaro Galindo Rocabado se le otorgó los siguientes prestamos: Ptmo. Nro. 90123 con saldo a capital de $us 121.046.- Ptmo. Nro. 9012301 con saldo a capital de $us 1.948.05 Ambos importes fueron cubiertos por las fundación Agrocapital en fecha 11 de agosto de 1993, por venta de Cartera que efectuó nuestra institución a esa entidad”. Así, la certificación del BHN Multibanco de fojas 170 únicamente señala que “se ha cancelado el total de la liquidación de presentada por la PL-480, de la cartera que nuestra institución mantenía en administración”; de donde se tiene que la PL-480 en la operación dubitada se restringió a presentar la liquidación y no a pagar la deuda, como mal entienden los recurrentes, siendo que quien se acreditó la deuda fue la entidad demandante. En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de los artículos 1286, 1291, 510, 520, 291, 295, 298, 324, 326, 339, 384, 385, 518, 963, 966, 1306, 1307 del Código Civil, 62, 818 del Código de Comercio, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho ó de hecho en la apreciación de la prueba, acusadas en el recurso de casación que se analiza; por lo mismo, menos se ha incurrido en las causales de casación en el fondo previstas por el artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil. Deviniendo el presente recurso en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en el fondo interpuestos por Julio Álvaro y María del Rosario Galindo Rocabado de fojas 395 a 396 vuelta y 406 a 407, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Libro de Tomas de Razón 374/2013