Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente : Cochabamba 14/2014
Parte acusadora : Alejandro Ascuy Céspedes
Parte imputada : Roberto Carlos Mérida Claure
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 214 a 217 vta., Roberto Carlos Mérida Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Ascuy Céspedes contra el recurrente, por el delito de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 06/2013 de 9 de abril (fs. 152 a 160) el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Roberto Carlos Mérida Claure, autor de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificado por los arts. 353 y 357 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo, más costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la Sentencia referida, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 175 a 178 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 199 a 201 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 214 a 217 vta., y del Auto Supremo 052/2014-RA de 26 de marzo que lo admitió, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:
El recurrente señala que, el Tribunal de alzada, respecto a su reclamo en cuanto a la valoración de la prueba, realizó una relación de la Sentencia, dejándole en estado de indefensión, ya que omitió pronunciarse al respecto con el argumento de que no pueden revalorizar la prueba, incurriendo con este argumento en incongruencia omisiva, pues según su entender el Ad quem, debía efectuar la labor de control de esa valoración, incurriendo en ausencia de fundamentación, y vulnerándose su derecho a la defensa, al no dar respuesta fundada a: 1) La relación civil y comercial denunciada; 2) La valoración defectuosa de la prueba; 3) La contradicción de ser absuelto del delito de Despojo y condenado por Perturbación de Posesión; 4) Los elementos constitutivos de los delitos por los que fue condenado; y 5) La pena impuesta en Sentencia, en relación a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del Código Penal; citando como precedentes los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 349 de 28 de agosto de 2006, de los cuales se establece que los tribunales de alzada deben pronunciarse fundamentadamente cuando se alega vulneración a la sana crítica; y, que incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, teniendo la obligación de motivar o fundamentar debidamente sus resoluciones.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se anule el Auto de Viste recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, o en su caso previa a la emisión del nuevo Auto de Vista, se le conceda el plazo de tres días para subsanar su recurso.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 052/2014-RA de 26 de marzo de fs. 226 a 228 vta., se admitió el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Mérida Claure, únicamente respecto al segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2) de la mencionada resolución y descrito en el presente Auto Supremo en el acápite I.1.1.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
Estando determinado el ámbito del análisis del recurso de casación, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas al motivo que dio lugar a su admisión:
II.1. Por Sentencia 06/2013, el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Roberto Carlos Mérida Claure, autor de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificado por los arts. 353 y 357 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo; además, de costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, absolvió al imputado de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Contra la Sentencia, el imputado Roberto Carlos Mérida Claure, interpuso recurso de apelación restringida por supuesta “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA en la LEY SUSTANTIVA Y ADJETIVA, BASADO EN ELEMENTOS NO CONTEMPLADOS EN ACUSACIÓN, CONTRADICCIÓN de la parte CONSIDERATIVA con la DISPOSITIVA e INOBSERVANCIA de las REGLAS relativas a la CONGRUENCIA entre la sentencia y la acusación, falta valoración adecuada de la prueba, impetrando a su autoridad su tramitación y CONCESIÓN ante el superior en Grado…” (sic); fundamentando los supuestos agravios, en los siguientes términos:
a) Respecto a la “contradicción y errónea aplicación de normas”, señaló que en el considerando de valoración de la prueba de Sentencia, el Juez de Sentencia se basó en la declaración de todos los testigos en general sin tomar en cuenta sus contradicciones y sin precisar e individualizar cuáles fueron uniformes y contestes; así por ejemplo, indicó que en el “punto 1” se refirió a elementos ajenos a la acusación, como conceder a Alejandro Ascuy Céspedes, el haber adquirido el derecho propietario y la posesión del terreno que por las partidas de DDRR correspondían a otros terrenos de la zona de los cuales el querellante se halla en posesión, que el mismo realizó trabajos en dicho terreno y que habría realizado trámites de otros terrenos en la H.A.M. de Vinto, lo que acreditaría que estuviera en posesión del terreno motivo de la litis; a su entender, de esa manera se vulneró el art. 329 del CPP.
También se hizo una valoración contradictoria de las declaraciones testificales, ya que ningún testigo refirió que el querellante hubiera vivido en los terrenos motivo de la litis, haciendo referencia a las declaraciones de los testigos Víctor Peñaloza Núñez, Tiburcio Peñaloza Núñez, Hilario Solíz Flores, Eugenia Torrico Urbina, Alberta Mamani Colque, Martha Sandoval Cruz, manifestó que éstos habrían referido que el querellante tenía cultivos en los terrenos hoy en litigio; sin embargo, de las vistas satelitales “DP9” sólo se ve matorrales y hierva agreste, así como los testigos tampoco precisaron con qué riego se mantenían los supuestos cultivos del querellante, por lo que refiere que todos los testigos trataron de favorecer al querellante.
b) Bajo el acápite de “Inconsistencia de las pruebas”, refirió que la prueba literal “AP-P1”, consistente en placas fotográficas de cuatro meses posteriores a la fecha del supuesto hecho, son sólo pruebas de la contaminación por cambios por causas mecánicas y causas naturales posteriores o antes del hecho, ya que no coinciden con la inspección judicial. Que la prueba “AP-P2” consistente en un testimonio de transferencia de dos Fracciones de Terrenos a favor de Alejandro Ascuy Céspedes y Ninfa Vargas de Ascuy, registrado bajo la Partida 2953 Fojas 2953 del Libro 1ro de propiedad de la provincia de Quillacollo del 3 de agosto de 2000, verificadas las partidas con la prueba “DP-10”, corresponden a los lotes T y F de propiedad de Mario Villarroel, designaciones realizadas el momento de dividir su propiedad entre sus once hijos el 26 de abril de 1916, como se muestra del plano codificado como “DP-1”, las vistas satelitales “DP-9” y las versiones de todos los testigos de descargo, terrenos que no coinciden y se hallan lejos de su lote “DP-9”; por lo que en criterio del apelante, sólo existe confusión de terrenos o mala intención de vender los terrenos de su familia usando documentos de la familia Villarroel que actualmente pertenecerían a la familia Salvatierra, como se muestra del documento de compra “DP-12”; que las colindancias a las cuales refiere sobre el lote del querellante y el de su propiedad, fueron refrendadas por el Instituto Geográfico Militar, en su censo de tierras en diciembre de 1945, como se demuestran de las pruebas “DP-5, DP-6, DP-7 y DP-8”; que la prueba “AP-P3” consistente en boletas de pago de impuestos de superficies de lote de terreno de 8.236 m2 y otros de 10.736,0 m2, no coinciden con la superficie de su terreno; que la prueba “AP-P5” consistente en un certificado sobre los 10.736,2 m2 tampoco coincide con el terreno motivo de la litis; la prueba “AP-P4” consistente en un certificado expedido por el ex presidente de la OTB “Nuestra Señora del Rosario”, que habría certificado a su persona sobre el mismo terreno, no coincidiría en las firmas de la autoridad que las emitió, por lo que solicita un examen grafológico para verificar la autenticidad de la firma.
II.3. El mencionado recurso de apelación restringida fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:
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