Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 374/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC – 38 – 17 - A
Partes: Raquel Verónica Toro Canedo, Raquel Carolina y Mario Alejandro Virreira
Toro. c/ COTAS Ltda. y la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
(U.A.D.A.S.C.).
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 a 323 vta., y fs. 325 a 326 vta., planteados por Saúl Antelo Torrico en su condición de Gerente General y en representación legal de Iván Nicolás Uribe Rivero, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.) y por Rubén Marcelo Chávez Sierra, Director Regional a.i. de la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz (U.A.D.A.S.C.), respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 402/2016 pronunciado el 17 de noviembre por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 318 a 319 vta.), en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, Raquel Carolina y Mario Alejandro Virreira Toro contra COTAS Ltda, la concesión de fs. 342, el Auto Supremo 300/2017 de 22 de marzo y los antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Planteada la demanda de fs. 153 a 166 vta., en la que se solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios, COTAS Limitada, con memorial que cursa de fs. 180 a 182, opuso excepción de prescripción que fue resuelta por el Juez Duodécimo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con Auto de 5 de noviembre de 2015 (fs. 197 a 198) declarando probada la excepción de prescripción ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas. El 15 de enero de 2016, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante legal de los demandantes.
I.2.- Apelada dicha resolución por los demandantes, se emitió el Auto de Vista 402/2016 de 17 de noviembre, que Revocó totalmente el auto de 5 de noviembre de 2015 y el auto complementario y ordenó la prosecución del proceso, por haberse considerado que el A quo no tomó en cuenta la última parte del art. 1504-2) del Código Civil, el cual no puede ser interpretado de forma aislada, ya que el mismo cuerpo legal, ordena acudir al Código de Procedimiento Civil a los efectos de cumplirse con los requerimientos del apartado respectivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Recurso de COTAS Ltda.
Efectuando la relación de los antecedentes, los representantes legales de la cooperativa, plantearon recurso de casación en el fondo señalando que existió error de derecho y de hecho al afirmar erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determina el juez de primera instancia es declarar Probada la excepción de prescripción transcurriendo diez años y nueve días, al momento de plantear la excepción.
Solicitaron se anule el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2016, reponiendo la validez legal del Auto Definitivo dictado el 5 de noviembre de 2015.
II.2. Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz (U.A.D.A.S.C.)
1.- Alegó que la decisión del Tribunal Ad quem generó agravio de forma deliberada sobre los derechos y garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos y el Estado boliviano, representado por AASANA, atentando contra la seguridad jurídica al no haber valorado los siguientes puntos:
a) La parte demandante demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en el proceso; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1.488 y 1.489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente. Solicitó se anule el Auto de Vista.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Con memorial de fs. 331 a 341, el representante legal de los demandantes, respondió a ambos recursos de casación solicitando sean declarados improcedentes porque no cumplen las previsiones del art. 338.II del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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