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TSJ

AS/0374/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Civil
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A LA C I V I L

Auto Supremo: 374/2020-RA

Fecha: 21 de septiembre de 2020

Expediente: SC-40-20-S

Partes: María Elena Calderón Antelo

y Maricela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano

Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de

Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón, cursante de fs. 526 a 529 vta., contra el Auto de Vista N° 96/2019 de 2 de octubre cursante de fs. 515 a 517, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios, sin contestación alguna, el Auto de concesión de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 535, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 6 a 7, ampliada de fs., 26 a 27, María Elena Calderón Antelo y Maricela Peña Calderón iniciaron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y/o presuntos propietarios quienes fueron citados mediante edictos de ley, de los cuales Roxana Bejarano Balcázar y Juan Carlos Sanguino Balcázar representados por María Elizabeth Oliva Roca se apersonaron al proceso, plantearon excepciones y contestaron negativamente a la demanda, asimismo por escrito de fs. 51 a 54 vta., la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por Maria Desireé Bravo Monasterio, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación legal de Maricela Peña Calderón mediante memorial cursante de fs. 472 a 478 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 96/2019 de 2 de octubre cursante de fs. 515 a 517, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 206/2018 de 20 de julio.

Emitida la referida determinación María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón solicito complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 6 de marzo de 2020.

Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón según memorial cursante de fs. 526 a 529 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 96/2019 de 02 de octubre cursante de fs. 515 a 517, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) así como el auto complementario, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 524, se observa que la parte recurrente fue notificada con el auto complementario el 17 de marzo de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 6 de julio de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 526; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles,(para el computo de plazos procesales se consideró la suspensión de plazos procesales, como consecuencia de la crisis mundial sanitaria).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 96/2019 de 2 de octubre cursante de fs. 515 a 517, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:

La vulneración del derecho al debido proceso respecto a la motivación y fundamentación, dado que en el presente caso el Tribunal de alzada al dictar el Auto de vista recurrido realiza una transcripción de otro proceso que nada tiene que ver con el proceso de usucapión, sin emitir ningún criterio puntual sobre los agravios presentados en apelación, además no analizó ni valoró debida y adecuadamente las pruebas ofrecidas en el transcurso del proceso.

Que las recurrentes cumplieron con los requisitos exigidos por ley para la demanda de usucapión, habida cuenta que en el transcurso de 15 años los supuestos propietarios no interrumpieron la posesión de las recurrentes, por lo que de esta manera ya habría prescrito el derecho propietario de los demandados, consecuentemente se produjo la prescripción adquisitiva o usucapión en favor de la parte demandante en virtud a lo establecido por el art. 1492.I del Código Civil.

La violación e interpretación errónea de la ley a través de la mala apreciación de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, pues las mismas tienen todo valor probatorio que les asignan los arts. 1287 y 1289 el Código Civil.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón, cursante de fs. 526 a 529 vta., contra el Auto de Vista N° 96/2019 de 2 de octubre cursante de fs. 515 a 517, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
María Elena Calderón Antelo y Maricela Peña Calderón
Demandado
Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020AS/0374/2020-RAFuente oficial