Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 374/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Potosí 24/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de
Colcha K, Provincia Nor Lípez de Potosí
Parte Imputada : Nicolás Azurduy Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, Nicolás Azurduy Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 10/2021 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Colcha K, Provincia Nor Lípez de dicho departamento, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 07/2019 de 1 de abril, el Juzgado de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Azurduy Gutiérrez, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 (un) año, con responsabilidad civil a favor del querellante, haciendo referencia al perdón judicial (fs. 587 a 590 vta.).
El acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 593 a 595 vta. y la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 10/2021 de 3 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 652 a 655 vta.).
Mediante diligencia de fs. 664, el 13 de abril de 2021, se notificó al acusado Nicolás Azurduy Gutiérrez, con el Auto de Vista; y, el 20 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 680 a 681 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Nicolás Azurduy Gutiérrez con el Auto de Vista Nº 10/2021, se practicó el martes 13 de abril de 2021 y presentó el recurso el martes 20 de abril de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, y congruencia; refiere que el recurso de apelación restringida tuvo como argumentos que la Sentencia adolece de falta de certeza y congruencia, incurre en ineficiente valoración de la prueba y sobre la extinción y prescripción de la acción penal; empero, el Tribunal de apelación, omitió responder el agravio vinculado a la excepción de extinción y prescripción de la acción penal, por cuanto se limita a señalar: “haciendo esta puntualización a efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, pues el presente hecho se ventila por más de 8 años” (sic).
Transcribe como jurisprudencia y precedente contradictorio, la parte pertinente del Auto Supremo Nº 303/2020-RRC, sobre el resguardo del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones e incurre en incongruencia omisiva respecto a un agravio del recurso de apelación restringida, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedentes contradictorios en el recurso de apelación; y, en casación, no es válida la cita y transcripción de la parte pertinente del Auto Supremo Nº 303/2020-RRC como precedente contradictorio, por cuanto el recurrente no desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, a efecto de realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP; simplemente realiza una transcripción de la doctrina legal contenida en el mismo, por lo que es citado y transcrito como jurisprudencia sobre el resguardo del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías.
Al respecto, el recurrente señala la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, y congruencia, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho vulnerado, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del mismo, vinculados a la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación, sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación restringida, vinculado a la excepción de extinción y prescripción de la acción penal y de la explicación del resultado dañoso emergente de dicho defecto del Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde aplicar el supuesto de flexibilidad al único motivo del recurso de casación y resulta admisible.
Al respecto, se aclara que la admisión del único motivo de casación, está vinculado a la incongruencia omisiva del Auto de Vista, respecto al agravio expuesto en apelación restringida, sobre la excepción de extinción y prescripción de la acción penal formulado ante el Juez de la causa, no así sobre el establecimiento o determinación de la existencia o no de extinción o prescripción de la acción penal dentro del presente proceso, situación que resulta ser una cuestión incidental no sujeta a análisis de fondo a través del recurso de casación, ello conforme a los arts. 416 al 420 del CPP; así, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.
Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el único motivo del recurso de casación de fs. 680 a 681 vta., interpuesto por Nicolás Azurduy Gutiérrez, por flexibilidad. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca