Volver a sentencias
TSJ

AS/0374/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio y Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 374/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 65/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14 y 15 de marzo de 2022, David Luciano Velasco Chino, de fs. 198 a 201 vta. y Ramiro Fernández Bazán, de fs. 204 a 208, impugnan el Auto de Vista Nº 17/2022 de 22 de febrero, de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Wendy Yosselyn Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis. incs. 5), 6) y 7) y 308 en relación al 20 del Código Penal (CP), incorporados y modificados por los arts. 83 y 84 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 49/2021 de 11 de noviembre (fs. 74 a 84 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Luciano Velasco Chino y Ramiro Fernández Bazán, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis. incs. 5), 6) y 7) y 308 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y las medidas de protección 1) El sometimiento a tratamiento psicológico por el tiempo necesario hasta su recuperación; 2) Prohibición de comunicarse con la hija y otros parientes de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, 3) Prohibición de intimar o amenazar a los familiares de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Fernández Bazán (fs. 89 a 97 vta.) y David Luciano Velasco Chino (fs. 101 a 111 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 17/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de David Luciano Velasco Chino.

El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Tribunal de juicio no explicó su participación en el hecho de Feminicidio y Violación, inexistiendo la debida individualización situación que contradice lo establecido en el Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto; empero, el Auto de Vista impugnado no realiza la debida fundamentación respecto a la denuncia apelada y menos brinda una respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no del agravio deducido, conllevando a que no se efectuó el debido control sobre el Tribunal inferior, ya que incumple la exigencia del precedente con su labor de pronunciarse respecto a los agravios denunciados conforme al procedimiento.

En apelación restringida se denunció que la declaración testifical de Richar Maycol Fuentes es contraria a la efectuada por Martín Santos, ya que el hijo de la víctima no consumió bebidas alcohólicas con su madre en el punto de ATB, situación que no tiene asidero con los horarios y que tampoco condice con el certificado de defunción, al establecer que el fallecimiento acaeció a hrs. 4:00 a.m. del 16 de junio de 2020, por lo que Martín Santos atestigua de manera errada al afirmar que consumió bebidas alcohólicas desde las 10:00 a 18:30 del mismo día; en ese sentido, las atestaciones resultan contrarias y que el Tribunal de juicio les otorgó valor probatorio, ante ello el Tribunal de alzada emitió criterio de manera genérica, sin explicar por qué resulta creíble la declaración de Richard Maycol Fuentes y la efectuada por Martín Santos (MP-D11), generando duda razonable sobre la participación del recurrente en el hecho denunciado y que el Tribunal de alzada efectúa un fundamento incorrecto al dar credibilidad a la atestación del referido testigo que al momento del hecho se encontraba en completo estado de ebriedad, generando contradicción con el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007; además que la Resolución recurrida no tomó en cuenta las pruebas MP-D5, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D20, MP-D26, MP-D27, MP-D28 y MP-D30 cuando la parte recurrente adjuntó en calidad de pruebas las referidas conforme a los arts. 410 y 370 inc. 6) del CPP, afectando el derecho a la defensa.

III.2. Recurso de Ramiro Fernández Bazán.

El recurrente previa referencia de afectación al debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, advierte que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, inobservando los arts. 124 169 inc. 3) del CPP, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta lo establecido en el Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto, pues el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta objetiva al planteamiento recursivo respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a que en la Sentencia no se tomó en cuenta que el testigo Martín Santos indicó que no recordaba fechas ni horas de lo percibido que se encuentra establecido en el acta de 2 de agosto de 2021, y las cuestionantes de las entrevistas por la abogada y la asignada al caso, en cuya circunstancia debió hacerle recuperar del estado en el que se encontraba para realizar dicha entrevista y la atestación referida en el entendido que no recordaba horas ni fechas de lo acontecido, careciendo de credibilidad y que fue reclamado en apelación restringida sin tener fundamento alguno por parte de la Resolución impugnada al igual que la Sentencia que otorgó un fundamento escueto; en consecuencia, el Tribunal de alzada advirtió que en el caso presente se debió considerar la inversión de la prueba que no se considera fundamento valedero afectando el establecimiento de los arts. 169 inc. 3) y 398 del CPP y 115.II de la CPE, por cuanto no se valoró correctamente la testifical de Martín Santos por su estado de ebriedad y que ello representa una contradicción con los Autos Supremos Nº 214 de 28 de marzo de 2007 y 437/2007 de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional Nº 0582/2005-R, evidenciando que el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta debidamente justificada en relación al agravio de sentencia y que el fundamento encuentra asidero con la determinación asumida, desestimando la pretensión recursiva de apelación sin el análisis de hecho y derecho, que conllevan una vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Wendy Yosselyn Fuentes
Demandado
David Luciano Velasco Chino
Proceso
Feminicidio y Violación
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0374/2022-RAFuente oficial