Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 374
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 353/2023-S
Demandante : María del Pilar Hoyos Mercado
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL RL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 350, subsanado de fs. 371 a 372, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL RL), representada por Rubén Rogelio Tórrez Lima, Marisabel Soto Bustillos, Juan José Tórrez Vargas, Fernando Eddy Paredes Apaza y Juan Edmundo Marín Castillo, impugnando el Auto de Vista Nº 06/2023 de 13 de febrero, de fs. 326 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María del Pilar Hoyos Mercado, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 375 a 376; el Auto N° 327/2023 de 7 de junio, de fs. 377, que concedió el recurso; el Auto de 29 de junio de 2023, de fs. 385, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2021 de 12 de febrero, de fs. 278 a 285, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 10; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 44-47.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por María Pilar Hoyos Mercado, mediante memorial de fs. 287 a 289, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 06/2023 de 13 de febrero, de fs. 326 a 329, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda, con costas; disponiendo en consecuencia, el pago en favor de la actora, de la suma de Bs44.762,25, por concepto de desahucio, a ser actualizada en ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 y la multa del 30%.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la COTEL RL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Bajo el denominativo “Nulidad por defectos en el Auto de Vista”, e invocando los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acusó que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial, conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1284/2014-SSII de 23 de junio.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, contraviene el art. 213-II-3 del (CPC-2013), referente a la motivación y fundamentación, bajo pena de nulidad, pues, se limitó a copiar conceptos y normativa que ampara el derecho al trabajo, sin considerar que el caso no trata de una demanda de reincorporación y en ningún momento se atacó la estabilidad laboral de la parte actora.
2. Alegando la interpretación errónea de la norma, alegó en cuanto al desahucio y la multa del 30%, que la actora ocupó el puesto de Directora de Relaciones Públicas, bajo dependencia de la Gerencia General, perteneciendo al nivel ejecutivo como personal de confianza, que no se sometió a lo exigido por el art. 17 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos de COTEL RL; por lo que, su desvinculación no requirió requisito alguno y no se trató de un despido injustificado.
La actora desempeñó las funciones señaladas desde el 20 de marzo de 2014 al 18 de enero de 2017 y según el Informe DC.RF PP/007/2017, puso su cargo a disposición, que fue aceptado mediante CITE: DRH 011/2017; razón por la que, la Dirección de Recursos Humanos le hizo entrega de la carta de agradecimiento, procediéndose al pago del finiquito correspondiente a 2 años, 10 meses y 6 días.
3. Reiteró que el cargo de la actora, era de confianza y libre nombramiento, sujeto a disposición directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), con un sueldo de Bs.14.920,75, acorde a un cargo ejecutivo, razón por la que tampoco existía marcado biométrico; cargo exento de formalidad o proceso disciplinario sancionador o interno de otro tipo para su remoción; máxime si la actora puso a disposición su cargo y si en el supuesto de no estar de acuerdo con su desvinculación, pudo solicitar su reincorporación, pero no lo hizo; aspectos que demuestra su conformidad con el cobro de beneficios sociales, concretando así su desvinculación con COTEL RL; por lo tanto, no procede el pago del desahucio.
4. Con relación a la multa del 30%, citando el art. 9 del DS N° 28699, refirió que al no corresponder el pago del desahucio, tampoco concierne el reconocimiento de la multa señalada.
Petitorio
Refirió: “…interponemos recurso de casación contra el auto de vista N° 06/2023 en la forma y fondo por lo que corresponde la nulidad del mismo conforme los fundamentos que exponga vuestro tribunal. POR LO QUE corridos sean los trámites de ley se disponga la remisión al Tribunal Supremo de Justicia para que emita el correspondiente auto supremo que disponga revocar el auto de vista N° 06/2023 de fecha 13 de FEBRERO de 2023 cursante en obrados. Y confirmar la Sentencia N° 12/2021…”
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 375 a 376, María Pilar Hoyos Mercado, representada por María Eugenia Berdeja Álvarez, contestó el recurso de casación, alegando que en él, no se expuso de qué forma se habría vulnerado el principio de verdad material, ni contiene criterio jurídico legal que contradiga lo establecido en el Auto impugnado; razones por las que considera, debe declararse improcedente.
Admisión
Mediante Auto N° 327/2023 de 7 de junio, de fs. 377, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por el COTEL RL; y por Auto 29 de junio de 2023, de fs. 385, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a. Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado:
El art. 274 del CPC-2013 prevé que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no bastando solamente con enunciarlas; sino que, se debe especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada.
De igual manera, tratándose de la acusación de derechos, el recurrente debe fundamentar su acusación, señalando en el caso de la vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, las razones por las que considera que la Resolución no satisface los parámetros que debe contener todo fallo judicial; no siendo tampoco suficiente, su simple acusación.
En el caso, se observa que la Entidad recurrente, si bien acusa la falta de fundamentación y motivación, se limitó a efectuar consideraciones normativas respecto de la fundamentación y motivación como causales de nulidad; para concluir señalando, que el Auto de Vista recurrido, es solo una copia de conceptos y la normativa que ampara el derecho del trabajo.
Como puede observarse, el recurrente no otorga a este Tribunal elementos suficientes que permitan revisar si la falta de fundamentación y motivación concurren en el caso; no siendo suficiente la simple acusación, pues se requiere que se precise las razones por las que considera que el fallo adolece de esas condiciones, en relación a que aspectos y cuales las incidencias de esa supuesta omisión.
La forma como está planteado el recurso, carente de justificación, explicación y sustento en cuanto a la acusación mencionada, impide a este Tribunal abrir su competencia para analizar la concurrencia de la acusación formulada, por la falta de carga argumentativa del recurso; en consecuencia, corresponde declarar infundado este punto del recurso de casación.
b. En cuanto al pago del desahucio y la multa del 30%, en relación a la condición de la demandante, como funcionaria de libre nombramiento y remoción:
De la revisión de obrados se observa que María del Pilar Hoyos Mercado, ocupaba el cargo de Directora de Comunicación y Relaciones Públicas en COTEL RL; puesto de nivel ejecutivo y de confianza conforme lo establecido por el art. 17 del Reglamento Interno de la Entidad demandada (fs. 37); por lo tanto, considerado como de libre nombramiento y remoción.
De lo afirmado por la demandante, se tiene que en reunión de Directores, se les pidió pongan a disposición su cargo (aspecto no negado por COTEL RL); disposición en mérito a la cual, dirigió al Gerente General de la Cooperativa, el Informe DC.RR.PP./007/2017 de 18 de enero de 2017, con referencia “DISPOSICIÓN DEL CARGO”, señalando: “ A tiempo de saludarlo atentamente, me dirijo a Ud. para poner a disposición el cargo de Directora de Comunicación y Relaciones Públicas, esto en atención a su solicitud expresada en la reunión de Directores de COTEL LA PAZ Ltda., realizada el día de hoy”.
Como repercusión, COTEL RL mediante Cite: DRH 011/2017, agradeció los servicios de la demandante, refiriendo lo siguiente: “En observancia a lo establecido por el Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos en su Art. 17 a), la función de Directora de Comunicación y Relaciones Públicas es un cargo de confianza de nivel ejecutivo de libre disponibilidad”.
Por tanto, en atención a su nota INFORME DC.RR.PP./007/2017 de fecha 18 de Enero de 2017, mediante la cual pone su cargo a disposición, comunicamos a usted que COTEL LA PAZ LTDA. no cuenta con cargos vacantes adecuados a su perfil profesional, por lo que una reasignación de funciones es inviable, en consecuencia, le agradecemos por los servicios prestados a la Institución hasta la fecha…”.
En consecuencia, mediante finiquito de fs. 4, COTEL RL canceló a la actora, la suma de Bs63.413,19.- por concepto de beneficios sociales por el tiempo de 2 años, 10 meses y 6 días.
Sobre la base los antecedentes descritos, corresponde hacer las siguientes precisiones:
Primero, de acuerdo a lo establecido por el art. 17 del Reglamento de COTEL RL, los cargos dentro de la Cooperativa, están clasificados de la siguiente manera: “a) Nivel Ejecutivo (Estratégico).- Comprende cargos de Gerente General (Máxima Autoridad Ejecutiva), Subgerente General y Subgerentes de Áreas, que son responsables de la conducción de la empresa. Estos cargos, son considerados como “Cargos de confianza”, así como, únicamente las Jefaturas de los Departamentos Jurídico, Auditoría Interna y Relaciones Públicas”; glosa de la que se deduce, que el Cargo de Directora de Comunicaciones y Relaciones Públicas que ostentaba la demandante, es un cargo ejecutivo, de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento; criterio reforzado con el hecho que, no existe prueba que acredite que la actora hubiese ingresado a ocupar el cargo referido, en mérito a algún proceso de calificación o captación de personal, conforme certifica la documental de fs. 105.
Segundo, los funcionarios de libre nombramiento son considerados temporales o provisionales, por cuanto su ingreso a la Entidad, no es el resultado de ningún proceso de reclutamiento y selección de personal establecido en el Reglamento de la Institución; sino, que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento de la institución, infiriéndose de ello, que esas funciones son temporales o provisionales.
Ahora bien, la implicancia fundamental de la condición de un trabajador de confianza o libre nombramiento, es que no le está reconocida la inamovilidad laboral; por cuanto, al tratarse de un cargo de confianza, la permanencia del trabajador en el cargo, dependerá de la decisión de la máxima autoridad de la institución empleadora.
En consecuencia, no podría la trabajadora, reclamar o demandar su reincorporación laboral, que no es el caso que nos ocupa.
En ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0579/2015-S3 de 10 de junio, estableciendo: “Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad” (El resaltado corresponde al texto original).
Si bien el caso de la jurisprudencia citada, hace mención de servidores públicos y casos de embarazo o discapacidad, plantea de manera general que la inamovilidad laboral, no alcanza a los funcionarios de libre nombramiento; aspecto que, quiere resaltarse en el caso presente.
Tercero, el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, dispone: “(PAGO DE DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente
Por su parte el art. 13 de la LGT prevé que en caso de ser retirado el empleado u obrero de su fuente de trabajo, por casusas ajenas a su voluntad, el empleador está obligado independientemente del pago del desahucio, a indemnizar al trabajador por el tiempo de servicios prestados, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; entre otros aspectos.
Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por despedir a un trabajador sin una causa justa; o dicho de otro modo, el despido intempestivo deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; por consiguiente, este beneficio debe tener como requisito primordial, la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo, sin que medie causal justificada.
En el caso, el Informe DC.RR.PP./007/2017, por medio del cual la actora puso a disposición su cargo de Directora de Comunicación y Relaciones Públicas de COTEL RL, no puede ser considerada como una renuncia voluntaria; pues como la referencia indica, puso a disposición de la Cooperativa su cargo; siendo la entidad mencionada, la que finalmente tendría la decisión de mantenerla en el cargo o prescindir de sus servicios.
En efecto, el documento de fs. 3, emitido por la Entidad demandada, con referencia “AGRADECIMIENTO”, aludiendo al informe citado en el párrafo anterior, agradeció a la actora, por los servicios prestados a la institución, solicitándole hacer entrega de la documentación y activos bajo su dependencia, instándole a su apersonamiento a la oficina de Tesorería, a objeto del cobro de sus beneficios sociales.
En los hechos, el documento indicado, sí constituye un despido por parte de COTEL RL; no así una “consecuencia” del Informe por el que la actora puso a disposición su cargo, como pretende hacer ver la Entidad demandada.
Al respecto, resultan contradictorios los argumentos de la parte demandada, en sentido que, afirma contundentemente que el cargo ostentado por la actora era de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción, por lo que no sería necesario ningún procedimiento especial para la desvinculación de la trabajadora; sin embargo, como se afirma en la demanda, coincidente con lo señalado en la documental de fs. 2, que no fue negado por COTEL RL; se le solicitó en reunión de Directores, pusiera a disposición su cargo; extremo incoherente, pues si la Cooperativa tenía certeza de que, no se precisaba ningún procedimiento especial para remover del cargo a la actora, por ser una trabajadora de libre nombramiento, bastaba con emitir un memorándum de agradecimiento de servicios y no solicitarle a la trabajadora, poner a disposición su cargo.
Sobre la base de los aspectos mencionados en los tres puntos anteriores, se concluye que, si bien la trabajadora era una funcionaria que ocupaba dentro de la Cooperativa demandada, un cargo de nivel ejecutivo y de confianza, conforme establece su propio Reglamento, ello no le priva del goce de los derechos y beneficios sociales que la Ley le reconoce por su condición de trabajadora, entre ellos, el desahucio, al haberse determinado que, la ruptura de la relación laboral, se produjo por causas no atribuibles a la trabajadora; por el contrario, responde a la decisión unilateral de la Entidad empleadora, de prescindir de sus servicios, sin importar la forma que hubiese pretendido darle (poner a disposición el cargo), condición indispensable para que proceda el reconocimiento y pago de dicho beneficio.
Por otro lado, su condición de trabajadora de confianza o de libre nombramiento, sólo le restringe su derecho a la inamovilidad laboral, ello debido a las características propias de su designación, sin formalidades ni requisitos y procedimiento al ser suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad.
Al respecto, es preciso considerar que la Constitución Política del Estado es una Norma garantista por excelencia que protege con especial atención los derechos y beneficios de los trabajadores; de ahí que el art. 48-II de la Norma Suprema, previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; el mismo artículo citado en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; normativa concordante con el art. 4 de la LGT, que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes; asimismo, el art. 49 de la CPE, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores, la cancelación de los beneficios sociales; por lo tanto, estos derechos gozan de la protección del Estado; por último, el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos; y que es el Estado, quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación del citado art. 48-II de la CPE, en coherencia con lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, que propugna entre sus principios, el proteccionismo, por el que los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; por tal razón los Tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio in dubio pro operario.
Sobre la base de los criterios expuestos, que son coincidentes con los emitidos por el Tribunal de alzada, que se ajustan a derecho, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 344 a 350, subsanado de fs. 371 a 372, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL RL), representada por Rubén Rogelio Tórrez Lima, Marisabel Soto Bustillos,Juan José Tórrez Vargas, Fernando Eddy Paredes Apaza y Juan Edmundo Marín Castillo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 06/2023 de 13 de febrero, de fs. 326 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas en ambas instancias.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.