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TSJReiteradora

AS/0374/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales

La parte recurrente solicitó se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda por su manifiesta improcedencia o en su defecto se anule, el Auto de Vista impugnado ordenando al Tribunal de alzada, se pronuncie respecto al agravio concerniente a l...

Proceso
Nulidad de medida preparatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 374/2024

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: LP-46-24-A

Partes:  Eric Luis Cárdenas del Castillo c/ Florencia Karina Hinojosa Delgadillo.

Proceso: Nulidad de medida preparatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 169 a 171, interpuesto por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo, contra el Auto de Vista N° 737/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de medida preparatoria, cancelación de transferencia de Escritura Pública y de Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.0061734, seguido por Eric Luis Cárdenas del Castillo contra la recurrente; la contestación de fs. 174 vta.; el Auto de concesión de 08 de febrero de 2024, visible a fs. 175, el Auto Supremo de admisión N° 241/2024-RA, de 19 de marzo, obrante de fs. 186 a 187 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eric Luis Cárdenas del Castillo por memorial de demanda que discurre de fs. 64 a 67 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de firmas y rúbricas, contra Florencia Karina Hinojosa Delgadillo quien una vez citada, según escrito visible de fs. 96 a 99 vta., contestó negativamente y opuso las excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación de la parte demandante y de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo N° 348/2022, de 25 de noviembre, que cursa de fs. 106 a 108 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Apolo - La Paz, dispuso la NULIDAD de obrados del proceso preliminar seguido por la recurrente contra Ana Rivera Sotomayor del Castillo sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas, hasta la notificación con la demanda mediante edictos al fallecimiento de Ana Rivera Sotomayor del Castillo; disponiendo también la cancelación del impuesto a la transferencia; la cancelación de la Escritura Pública N° 1745, de 20 de diciembre de 2021; la cancelación en las oficinas de Derechos Reales del asiento A-4 en la matricula del Folio Real N° 2010990061734; e IMPROBADAS las excepciones presentadas por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo rechazando las mismas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo según memorial de fs. 117 a 124, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 737/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 144 a 146, que ANULÓ la Resolución N° 348/2022, de 25 de noviembre, con base a los siguientes fundamentos:

El Juez resolvió el fondo del proceso – nulidad - para después resolver las excepciones planteadas, actuar que resulta ajeno a la tramitación de un proceso de conocimiento, toda vez que, no se señaló y llevó a cabo la audiencia preliminar, incumpliendo el art. 363 del Código Procesal Civil, siendo de vital importancia, trascendental para la efectividad de la sentencia de conformidad con el art. 366 de la misma ley, porque en ella se desarrollan varias actividades, como la conciliación, resolución de excepciones, fijación del litigio, su ausencia, vulnerando el derecho al debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo, según escrito de fs. 169 a 171; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Florencia Karina Hinojosa Delgadillo se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre la nulidad reclamada en cuanto a la demanda manifiestamente inoponible, según determina el art. 113 del Código Procesal Civil, con el fin de anular obrados hasta el Auto Interlocutorio de admisión de la demanda.

Tribunal Supremo de Justicia que puede anular obrados hasta la admisión de la demanda y declarar manifiestamente improponible la pretensión de la parte contraria.

Fundamento por el cual solicitó se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda por su manifiesta improcedencia o en su defecto se anule, el Auto de Vista impugnado ordenando al Tribunal de alzada, se pronuncie respecto al agravio concerniente a la improponibilidad de la demanda.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que la recurrente no demostró la manifiesta improponibilidad de la demanda, careciendo de asidero legal, toda vez que de la revisión del proceso este tema fue considerado por el juez de instancia en su momento a tiempo de la admisión de la pretensión extremo que no fue refutado con ningún recurso dentro del plazo de ley, pretender que la sala de segunda instancia declare improponible la acción es un despropósito.

Por lo manifestado, concluyó solicitando se confirme el Auto de Vista N° 737/2023, de 04 de diciembre, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de las nulidades.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías donde el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012, de 09 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva Constitución Política del Estado; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen los vicios procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En consecuencia, los Jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

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Máxima

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE NULIDADES/ No existe posibilidad jurídica de admitir una nulidad de obrados sin acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; la nulidad de obrados está sujeta a los principios de convalidación y trascendencia para ser aplicada como tal.

Datos del proceso

Demandante
Eric Luis Cárdenas del Castillo
Demandado
Florencia Karina Hinojosa Delgadillo
Proceso
Nulidad de medida preparatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0374/2024Fuente oficial