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TSJ

AS/0375/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 375/2012

Sucre: 12 de Octubre de 2012

Expediente: LP-88-12-S

Partes: Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca c/ María Gladys Rivero de Jiménez.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 297 a 300 vlta., interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas por su mandante María Gladys Rivero de Jiménez, en contra del Auto de Vista Nº 191/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso de Usucapión Decenal seguido por Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca contra la recurrente, la concesión de fs. 308, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Mediante Sentencia Nº 22/2011 de fecha 25 de enero de 2011, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, dicta la Sentencia cursante de fs. 159 a 160 vlta. declarando improbada la demanda de Usucapión formulada por Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca, con costas.

Contra la Sentencia de Primera Instancia, el apoderado de los demandantes, Rodolfo Carmelo Paez Urbina, interpone recurso ordinario de apelación, que previo traslado y contestación de la parte demandada, el mismo es concedido mediante Auto de fs. 187 ante la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia), y como consecuencia de ello la Sal Civil Primera dicta el Auto de Vista Nº 191/2012 de fecha 14 de mayo de 2012, por el que anula el proceso hasta fs. 158, disponiendo se remita el proceso ante el siguiente llamado por ley, por pérdida de competencia y multando al A quo, Resolución de Vista que es impugnado mediante recurso de casación en el fondo y en la forma por parte de las apoderadas de los demandados, objeto de estudio y análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En el fondo.- Con ausencia de sistematización en su recurso señala:

Que, conforme al Art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que se ha aplicado incorrectamente los Arts. 90, 204 y 395, con relación al Art. 227 y 236 del Código de la materia, al haber emitido el Auto de Vista Nº 191, porque luego de haberse dictado la Sentencia que declara improbada la demanda, los apelantes en su recurso expresan seis agravios relativas a equivocada valoración de la prueba y la confesión provocada, pues el Auto de Vista debía de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación, y el Auto de Vista Nº 191 estuviera viciado de nulidad, es más cuando se dispone la remisión del proceso ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil, es Autoridad ya ha tomado conocimiento de otro proceso instaurado por Natividad Viri Apaza contra su mandante. Por otra parte señala que de acuerdo a la misma causal de casación, se ha aplicado erróneamente el Art. 90 y 204 con relación al Art. 236 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez hubiera incumplido el art. 204 y vulnerado el Art. 208 del mismo Código, ya que los demandantes en su recurso de apelación no hubieran denunciado agravios de acuerdo a la normativa contenida en el Auto de Vista, ya que la facultad para reclamar oportunamente ese extremo hubiera precluido, al efecto señala que de acuerdo al Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, establece la continuidad del proceso y preclusión, por lo que al haberse anulado los obrados se ha vulnerado el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En la forma.-

Conforme al art. 245 num. 4) del Código de la materia, acusa que el Auto de Vista Nº 191/2012, ha sido emitido violando formas esenciales del proceso, ya que el mismo ha inobservado el Art. 236 del Código Adjetivo Civil, que hubiera otorgado más de lo pedido y sin haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación, sin que la nulidad dispuesta fuera solicitada por los demandantes menos reclamada en su oportunidad, omitiendo pronunciarse sobre los agravios, se la violado el principio de congruencia y plenitud entendida como la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso, el principio de convalidación, por el que las partes aceptan por bien hecho algún acto procesal omitido, el principio de preclusión por el que se entiende que cada forma sucesiva del proceso implica su clausura definitiva, asimismo refiere vulneración del debido proceso, trascribiendo la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero de 2007. Añade que el Auto de Vista Nº 191/2012, vulnera garantías constitucionales de su mandante, habiendo actuado ultra petita, y trascribe el Auto Supremo Nº 18 de 20 de septiembre de 2004.

Por lo que peticiona que previa remisión de los antecedentes ante este Tribunal, se dicte Resolución casando en el fondo y en la forma anulando el Auto de Vista ordenando se dicte uno nuevo, con la pertinencia y exhaustividad.

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Datos del proceso

Demandante
Demetrio Quelca Ramos y Nicasia Vargas de Quelca
Demandado
María Gladys Rivero de Jiménez.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2012AS/0375/2012Fuente oficial