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TSJ

AS/0375/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 375

Sucre, 26/09/2012

Expediente: 239/2012-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-138, interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano en representación de la Empresa Constructora "Ayala", y el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 142-143 interpuesto por Rubén Alejandro Aparicio Guzmán, contra el Auto de Vista -SSA-043/2012 de fecha 2 de mayo de 2012 cursante a fs. 131-134 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso social que sigue Rubén Alejandro Aparicio Guzmán contra la Empresa Constructora "Ayala", la contestación del demandante de fs. 145-146, el Auto que concedió los recursos de fs. 149, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro dictó la Sentencia Nº 032/2011 de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante a fs. 110-114, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29 vlta. respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2011 y sueldos devengados, e improbada en cuanto al pago doble de aguinaldo y pago en duodécimas de la gestión 2010 con costas, y ordenó que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 18.138,87.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada a fs. 117-118, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista SSA-043/2012 de fecha 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 131-134, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin lugar al pago del desahucio, sin costas.

Este fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista SSA-043/2012 de fecha 2 de mayo de 2012, (fs.131-134) en los que expresan por su orden lo siguiente:

PRIMER RECURSO: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano de fs. 137-138 en representación de la Empresa Constructora "Ayala" acusó:

1.- Que se apreció incorrectamente la prueba cursante a fs. 3-4, la que evidenció que el actor se retiró voluntariamente, y no aceptó el pago de sus sueldos ahora demandados, sólo con la pretensión de ser beneficiado con el pago de beneficios sociales con respaldo de las leyes laborales que tienen carácter enteramente proteccionista del trabajador con respecto al empleador; en ese mismo análisis conforme establece el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009 que en caso de retiro voluntario no corresponde el pago de desahucio, al actor no le correspondería la cancelación de dicho beneficio.

2.- Por otro lado reclamó que conforme el certificado cursante a fs. 8 de obrados se evidenció que el actor fue contratado para trabajar como administrador de obra del Proyecto de Camino "Cuchillani- Miraflores" desde el 29 de septiembre de 2010, en ese entendido no correspondería el pago de aguinaldo porque el actor no cumplió los tres meses de trabajo requeridos para el pago de este beneficio. En ese contexto advirtió que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido se concluyó que el actor sólo habría trabajado dos días y dos meses, en ese análisis tampoco corresponde el pago de aguinaldo.

Concluyó solicitando al Tribunal de Alzada case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

SEGUNDO RECURSO: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Alejandro Aparicio Guzmán de fs. 142-143, amparado en los artículos 250, 253.1), 255.1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, reclamó por los agravios sufridos por la negativa al pago de desahucio, en base a los siguientes argumentos:

Acusó la vulneración del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que establece que el tiempo para pago de salarios no debe exceder los 15 días para obreros y de un mes para empleados y domésticos, razón por la que al no habérsele cancelado sus haberes por más de tres meses se acogió al despido forzoso, además que constituye causal de retiro indirecto, y que en su caso debe considerarse que fue destituido intempestivamente, en ese marco menciona que los Autos Supremos Nos. 129 de 31 de agosto de 1982 y 112 de fecha 6 de abril de 2009, consideraron como causa de despido indirecto el impago de sueldos, por la rebaja de sueldos llevada a cero.

En ese mismo análisis reclamó que se vulneró el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, respecto a la estabilidad laboral, por cuanto el artículo 2 establece que la remuneración constituye una característica de una relación laboral, así como el principio protector establecido en el artículo 4. a) por el que el Estado debe proteger al trabajador asalariado en base al principio in dubio pro-operario y la condición más beneficiosa para el trabajador.

De igual manera manifestó que se interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, que en su artículo 3 establece que corresponde el desahucio cuando el trabajador o trabajadora sea retirado (a) intempestivamente, no correspondiendo dicho pago para los casos en que los trabajadores se retiren voluntariamente, al respecto en el presente caso la desvinculación de la relación laboral fue por causas atribuidas al empleador, es decir el impago de salarios debió ser considerado como despido, correspondiendo reconocer el pago de desahucio dentro sus beneficios sociales.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case la Resolución recurrida con referencia al pago de desahucio, y en lo que respecta a los demás beneficios pretendidos declarar probada la demanda con costas a su favor.

CONSIDERANDO II: Que del examen de los recursos de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

PRIMER RECURSO

1.- Respecto al reclamo de la prueba cursante a fs. 3 y 4 de obrados y la vulneración del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, en sentido de que no correspondería el pago del beneficio de desahucio por haberse producido el retiro voluntario del actor, se advierte que el Auto de Vista recurrido fundamentó en base a las declaraciones testificales de descargo que el actor no quiso recibir sus sueldos, razón por la que concluyó que la desvinculación laboral fue voluntaria y en consecuencia confirmó parcialmente la sentencia sin lugar al pago del beneficio de desahucio, por lo que resulta impertinente el reclamo efectuado por la parte recurrente sobre este punto.

2.- La acusación de que no correspondería el pago de aguinaldo en razón de que el actor no habría cumplido los tres meses de trabajo, la certificación de fs. 8, emitida por el Ingeniero René Osvaldo Jaén Kravarovic, en su calidad de residente de obra certificó que el trabajador se encontraba trabajando en la Empresa Constructora "Ayala" a partir del 29 de septiembre de 2010, asimismo conforme a la literal de fs. 3-4 de fecha 24 de enero de 2011, evidenció que el actor se acogió al retiro forzoso en razón de no habérsele cancelado sus salarios, de lo anotado se concluye que tanto el a quo como el Tribunal ad quem concluyeron acertadamente que el actor trabajo tres meses y 26 días, no siendo evidente el razonamiento del recurrente al manifestar que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido se hubiera concluido que el actor trabajó dos meses y dos días.

Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva del artículo 252 del Código de Procesal del Trabajo.

SEGUNDO RECURSO

La remuneración es una de las características de una relación laboral conforme dispone el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, concordante con el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, al respecto la sentencia de primera instancia estableció acertadamente que el actor prestó servicios a la empresa Constructora "Ayala" en calidad de Administrador de la Obra Proyecto de Camino "Cuchillani- Miraflores", sujeta a las reglas que hacen a la relación de dependencia laboral, concluyendo que al actor se le adeudan sueldos devengados desde el 29 de septiembre de 2010 al 24 de enero de 2011, además de otros beneficios sociales como indemnización, aguinaldo (duodécimas de la gestión 2011) y desahucio.

Respecto al desahucio el Tribunal de Alzada no consideró que la nota cursante a fs. 3-4 de fecha 24 de enero de 2012 evidenció que el actor comunicó al Ingeniero Rubén Jaén su retiro forzoso del cargo que desempeñaba como administrador del Proyecto Camino "Cuchillani- Miraflores", en razón de no habérsele cancelado sus salarios desde que comenzó a trabajar, nota que fue recepcionada por la Empresa demandada en la misma fecha, situación que demostró que la renuncia presentada a fs. 3-4 fue como consecuencia directa del incumplimiento en el pago de sueldos, razón por la que debe considerarse que fue retirado intempestivamente, correspondiendo el pago de desahucio. Al respecto el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, establece que el hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo que es el sustento del salario, conforme establece el artículo 52 de la Ley General del Trabajo y 46 de su Decreto Reglamentario, la remuneración se "reduce" a "cero", si no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador; se vulneran las previsiones de los artículos 5 y 7. j) de la Constitución Política del Estado de 1.967 y 46. I.1) y 2), II y III de la actual Constitución Política del Estado, que no reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento y justa retribución, pues éste constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna del ser humano.

Que los derechos sociales que le asisten al trabajador son irrenunciables, siendo deber del Estado, a través de la jurisdicción laboral, brindar la tutela efectiva de los derechos sociales demandados conforme a los principios proteccionistas que orientan la legislación laboral, atendiendo el hecho de que el salario es la retribución que percibe el trabajador en contraprestación a su trabajo para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por los fines de subsistencia a los que responde, de donde su cumplimiento no está librado a la discrecionalidad o capricho del empleador, como se quiere justificar en la especie, transgrediendo lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y toda vez que se ha dado el cumplimiento del requisito fundamental, que es la falta de pago de sueldos resulta accesoria la concurrencia de otros requisitos que el recurrente pretende hacer valer para el reconocimiento del desahucio .

Del análisis de obrados ha quedado evidenciado que la parte empleadora ha provocado el "despido indirecto" del demandante, al no haber cancelado sus salarios por el trabajo que desarrollaba, consiguientemente, se establece que el Tribunal ad quem al haber confirmado en parte la sentencia de primera instancia sin lugar al pago del desahucio no actuó conforme a las normas y a los principios de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba aplicables en materia laboral establecidos en el artículo 4. 1) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que cautelan a los trabajadores del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1.967, 48. I, II y III de la actual Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, siendo estos derechos irrenunciables y nulos cualquier convención en contrario.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2012AS/0375/2012Fuente oficial