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TSJ

AS/0375/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 375

Sucre, 09/07/2013

Expediente: 165/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 58, interpuesto por Dionisio Moya Vicente, representante legal de COMERMIN LTDA., contra el Auto de Vista AV-SSA-034/2013 de 20 de marzo de 2013 (fs. 55-56), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Milcko D. Torrez Rivero, apoderado legal de Julio Raúl Gutiérrez Toro contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 63, el Auto de fs. 65 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Nº 081/2012 de 30 de octubre de 2012 (fs. 34 del testimonio y a fs. 59 del proceso), declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 34-34 vta. del proceso.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 37 del testimonio y a fs. 62 del proceso), por Auto de Vista AV-SSA-034/2013 de 20 de marzo de 2013 (fs. 55.56), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Nº 081/2012 de 30 de octubre cursante a fs. 59-59 vta. del proceso( fs. 34-34 vta. del testimonio) con costas en ambas instancias.

Contra dicha resolución, el representante de la institución demandada, interpuso recurso de casación de fs. 58, manifestando que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo, norma especial violada también por el juez natural, al señalar que la apertura de la instancia administrativa no limita la competencia de la autoridad jurisdiccional, sin considerar que, si bien la instancia administrativa no tiene jurisdicción para definir derechos sociales, el actor decidió acudir primeramente a esa instancia aduciendo un despido injustificado, manteniéndose a la fecha latente la competencia de dicha instancia, ya que en obrados no existe resolución administrativa alguna que refleje la conclusión de esta instancia, determinado o no si el despido fue por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, antecedente que si bien no define derechos del trabajador, acredita los mismos para hacerlos valer ante la jurisdicción laboral, razón por la cual en tanto el actor no acredite mediante resolución expresa la conclusión de la instancia administrativa, la jurisdicción laboral se encuentra impedida de conocer la presente causa, motivo por el cual corresponde se declare probada la excepción de incompetencia, en tanto no se ponga fin a la instancia administrativa en una de sus formas que prevé la Ley 2341.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:

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Criterio

Ahora bien, sobre la supuesta incompetencia de jurisdicción laboral para conocer la presente acción denunciada por la parte recurrente, se advierte que esta acusación no es evidente, ya que si bien la parte recurrente manifiesta que el actor acudió primeramente a instancias administrativas, es decir, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y que sin agotar esta instancia inició la presente acción, ante la judicatura laboral, no es menos evidente que esta figura no constituye un óbice o impedimento alguno para que un trabajador pueda acudir a los juzgados en materia laboral para reclamar en demanda el pago de beneficios sociales y demás derechos que por ley de corresponde, como acontece en el caso presente, cuya competencia corresponde precisamente a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, afirmación que encuentra su fundamento en los artículos 152. 2 de la anterior Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, mantenida en el artículo 73. 4 de la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con el artículo 43. b) en relación con el artículo 4 ambos del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto Nº 081/2012 de 30 de octubre de 2006 de fs. 34 del testimonio y a fs. 59 del proceso, que declaro improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 34-34 vta. del proceso emitido por el Juez a quo quien, conforme a la normativa citada precedentemente, tiene plena competencia para conocer la presente acción por ser una demanda sobre pago de beneficios sociales, porque determinar lo contrario, se le estaría causando indefensión al actor y violando el debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2013AS/0375/2013Fuente oficial