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TSJ

AS/0375/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 375

Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente : 163/2016-A

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Sociedad Datec Ltda.

Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 272 a 276 interpuesto por Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 253 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 246 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Cristian Daher Tobia, en calidad de Gerente General de la empresa DATEC Ltda., contra Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; la respuesta de fs. 294 a 296; el Auto a fs. 299, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05 de 28 de octubre de 2013, de fs. 178 a 189 vta., por la que declaró probada en todas sus partes, dejando sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-023/08 de 31 de octubre de 2008, emitida por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. 2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 215 a 218; la respuesta de fs. 222 a 224, mediante Auto de Vista Nº 253 de 18 de noviembre de 2015 de fs. 246 a 255 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 05/2013 de 28 de octubre de 2013 de fs. 178 a 189 vta., pronunciada por la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 272 a 276 vta., interpuesto por Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:

Recurso de casación en el fondo

I. La Administración Aduanera, con las facultades que la ley le confiere, inició el proceso de fiscalización al gravamen arancelario y al Impuesto al Valor Agregado IVA de las importaciones en las operaciones de importación tramitadas durante la gestión 2003 y 2004, efectuadas por la empresa DATEC Ltda.; así mediante carta AN-GNFGC-DFOFC-729/07 de 31 de diciembre de 2007, comunicó a DATEC Ltda., la ampliación del alcance de la fiscalización a 55 DUI’s adicionales, las cuales fueron solicitadas en forma directa a las Agencias Despachantes de Aduana, al haberse evidenciado que las operaciones comerciales entre el sujeto pasivo y proveedores extranjeros de mercadería que ingresaron a territorio nacional que fueron comercializados no han sido sometidos a régimen aduanero, hechos que motivaron plenamente para que la Administración Aduanera emita la respectiva RD AN-GRSGR-023/08 de 31 de octubre de 2008, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando; por lo que, con la referida carta el demandante tenía pleno conocimiento de la ampliación de la fiscalización a dichas DUI’s.

En el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada, no ha valorado correctamente las denuncias interpuestas contra DATEC Ltda., como la:

1. Vulneración al derecho a la defensa, ya que se privó de la oportunidad de presentar la documentación de descargo al importador, señalando que las DUI’s adicionales fueron directamente solicitadas a las Agencias Despachantes y no así al operador; al respecto la AA, tiene las facultades previstas en el art. 100 de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que la AA, en aplicación del art. 104 del CTB, en lo que refiere al proceso de fiscalización posterior y mediante RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, núm. V-3. Obrar con las facultades para exigir la información tanto al sujeto activo o tercero responsable según corresponde, evidenciándose que mediante la carta AN-GNFGC-DFOFC-729/07 de 31 de diciembre de 2007, se le comunicó al operador la ampliación del alcance de la fiscalización a 55 DUI’s adicionales.

2. La orden de fiscalización en el rubro 3 textualmente señala: “alcance y periodo de la fiscalización: detalle de declaraciones de importación en listado adjunto-gestiones 2004, 2005 y 2006…”, en consecuencia requiere la información soporte relativa al listado adjunto (137 DUI’s). El sujeto pasivo gerente de DATEC Ltda., informó mediante carta GG/DS-311/2007, que los libros contables de las gestiones 2004, 2005 y 2006, tuvieron una pérdida de información debido a un derrumbe del techo, por las lluvias caídas en la ciudad y que se perdieron documentos físicos y archivos electrónicos ya que el agua daño el servidor de datos y adicionalmente un virus informático destruyó su base de datos, haciendo imposible recuperar la información.

3. Que el referido informe preliminar se pronuncia en la parte de resultados sobre transferencia a proveedores, facturas que no tienen relación con las declaraciones señaladas y que el trabajo de campo sobrepasó el límite señalado al inicio de procedimiento correspondiente, constituyendo una causal de nulidad de dicha actuación.

Al respecto el resultado de la fiscalización a DATEC Ltda., reportan por un lado que ésta empresa realizó con proveedores extranjeros operaciones comerciales de compra-venta de mercancía, operaciones que se evidencia en el expediente administrativo, como por los reportes emitidos por diferentes entidades financieras, además reconocido por el sujeto pasivo a lo largo del procedimiento de determinación; por otra parte, las operaciones comerciales, no cuentas con documentación aduanera que acredite el sometimiento al control aduanero para el ingreso de mercaderías a territorio aduanero nacional; así las facturas comerciales emitidas por los proveedores extranjeros y las transferencias bancarias correspondientes a las gestiones fiscalizadas, son la evidencia que permiten determinar con certeza la adquisición de mercancías de origen extranjero por parte del proveedor, afirmación que es corroborada por el reconocimiento expresa de DATEC Ltda., detalles que se encuentran en la RD AN-GRSGR-023/08 de 31 de octubre de 2008.

4. La AA, no violó derechos constitucionales, porque se demostraron y probaron objetivamente los ilícitos aduaneros durante todo el proceso, mediante el detalle de las facturas de las transacciones sin declaración aduanera emitidas por los bancos correspondientes a proveedores extranjeros a través de transferencias bancarias detalladas en la RD.

5. Por otro lado, respecto a la congruencia que debe existir en la RD, y siendo que de conformidad al art. 99.II del CTB, en sentido de que la RD, debe contener la especificación de la deuda tributaria, aspecto que el acto impugnado no cumpliría; al respecto, la RD, cumple con todas las formalidades establecidas en el art. 99.II del CTB, y no se puede argüir invalidez del acto, sólo con el propósito de eludir responsabilidad de los cargos que se le atribuyen, ya que este no es el fondo que se discute en el proceso.

Que de conformidad al art. 81 del CTB, sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas, el demandante no presentó el requerimiento de información de flujos contables de las gestiones 2004, 2005 y 2006, libros mayores y diarios, plan de cuentas contables, actas de diligencias y otros, alegando pérdida de información tanto física como electrónica; por cuanto cualquier operador de comercio exterior, notificado con el proceso de fiscalización, está obligado a presentar descargos para hacer valer sus derechos; sin embargo, de manera muy grave el Tribunal ad quem, omite pronunciarse sobre las 675 fojas presentadas que evidencian que la empresa 3COM CORP, realizó venta a DATEC Ltda., entregando mercancía Forwarder y se pretende desconocer la relación comercial; así la configuración de contrabando contravencional, se expresan 2 cuadros de facturas no registradas en el Sistema de Aduanas (adjuntadas en los anexos a fs. 675) contravención dolosa de la empresa DATEC Ltda., que fue demostrada por no haber presentado sus registros contables para demostrar la transparencia de sus operaciones comerciales, cuando afirmó el gerente en la carta GG/DS-311/2007 “que cuenta con línea de crédito con su proveedor”.

II. Manifestó que el Auto de Vista recurrido, contiene evidente violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en relación a los cargos de la Resolución Determinativa impugnada; toda vez de que se apartó de los fundamentos de la apelación, siendo evidente la carencia de motivación y fundamentación, vulnerando de esa manera el principio de congruencia, parte del debido proceso.

Asimismo, el Auto de Vista, es ultra petita, por violar el principio de congruencia, apoyando tal extremo con la SC. No. 0358/2010-R de 22 de junio; omitiendo resolver los agravios puntualizados por la Gerencia Regional Santa Cruz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, el Auto de Vista, no observó los derechos y principios consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), inobservando además el principio de impugnación establecido en el art. 180 de la norma suprema; toda vez, de que no realizó una correcta valoración de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, señalando por el contrario “que es preciso responder en conjunto a los puntos expresados”, apartándose de los puntos expuestos en la apelación, indicando que la AA, no realizó en el acta de intervención contravencional AN-GRSGR No. 08 de 04 de julio de 2008, “V. detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados”, subnumeral VI. a) y b) una descripción completa de la mercancía objeto de contrabando (unidad física, cantidad, descripción) simplemente señaló aspectos globales de los montos, del proveedor, así como también de transferencias bancarias al exterior, sin acompañar en original o copia legalizada los documentos o elementos de prueba (facturas etc.); en consecuencia debió detallar la mercancía en su totalidad, ítem por ítem conforme a los arts. 96 del CTB y 66 del DS Nº 27310; finalmente señaló que, en función al principio de presunción de inocencia, que permite que la sanción esté basada en actos y medios probatorios de cargo y que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CTB.

Al respeto la RD, luego de haber valorado la prueba en sí, declaró la comisión de la contravención tributaria de contrabando imputada contra DATEC Ltda., en razón a que el imputado no desvirtuó los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria Aduanera; es más, DATEC presentó documentación incompleta e inconsistente que reflejó de forma plena las operaciones que pretender desvirtuar, lo que motivó que la AA, emita la RD, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando imputada a DATEC Ltda., en sujeción a los arts. 160.4) y 181 del CTB.

Recurso de casación en la forma

Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, ha omitido pronunciarse sobre las pretensiones fundamentales deducidas en el recurso de apelación y reclamadas oportunamente, incumpliendo lo dispuesto en el art. 236 del Código Procedimiento Civil (CPC-1975), incurriendo en el art. 254.4) del mismo Adjetivo Civil, vulnerando el debido proceso.

En ese sentido, el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre la mayoría de los agravios señalados, bajo el argumento incorrecto que no vulnera el principio de congruencia, aspecto que no pude ser considerado como una fundamentación; por cuanto no realizó ningún análisis de cada uno de los agravios expuestos en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, menos se consideró ninguna prueba presentada por la Administración Tributaria Aduanera; lo que motivaría la nulidad de la Resolución impugnada; apoyando tal extremo con varias Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.

I. 4 Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare probado el recurso de casación contra el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto, así como la sentencia; por tanto improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por DATEC Ltda., y mantenga firme y subsistente la RD Nº AN-GRSGR-023/08 de 31 de octubre de 2008.

I. 5. Respuesta al recurso de casación en el fondo y en la forma.

La empresa demandante DATEC Ltda., a fs. 294 a 296, respondió en los siguientes fundamentos, expresando lo siguiente:

Recurso de casación en el fondo; en relación al primer argumento, señaló que, el recurso de casación en el fondo, es una transcripción literal del recurso de apelación; en ese sentido, el citado recurso carece de fundamento de hecho y derecho que explique la violación, falsedad o error del acto judicial recurrido, hecho que se encuentra prohibido por los arts. 258.2) del CPC-1975, y 274.I.3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que se debe declarar infundado el recurso de casación en aplicación del art. 220.II del CPC-2013.

Asimismo; el recurrente al referirse a los cinco puntos apelados, los mismos que según la posición de DATEC Ltda., en la demanda debían motivar la anulación del procedimiento de determinación de deuda tributaria; sin embargo, la Sentencia de primera instancia en el considerando V. 5 concluyó “que el procedimiento y los actos emitidos cumplen formalmente con los requisitos previstos en el art. 99. I, II, III, IV, V y VI y art. 104 del CTB; por lo que, corresponde analizar aspectos de fondo de la demanda”; en ese sentido, la Sentencia fue favorable a la aduana nacional y negativa a los intereses del demandante, Sentencia que fue apelada por DATEC Ltda., en consecuencia ese hecho es cosa juzgada favorable a los intereses de la Aduana Nacional, resultando incongruente e indebido recurrir de casación en la forma y no de fondo.

En relación al segundo argumento, en sentido de que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de cada uno de los agravios expuestos en apelación; al respecto, el Tribunal de Alzada respondió en conjunto los puntos recurridos; nótese que el recurso de casación carece de fundamento, razonamiento jurídico que demuestre cuáles son los puntos recurridos no considerados en el Auto de Vista, demostrándose ausencia de fundamento.

Finalmente señaló, la Aduana Nacional no identificó la mercancía introducida a territorio nacional, sin embargo señaló que se vendió la mercancía, identificar fecha de venta, importe a quien se vendió, evidenciándose la ausencia de fundamento del recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Datec Ltda.
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/0375/2016Fuente oficial