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TSJ

AS/0375/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 375/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: B-24-16-S

Partes: Junta Vecinal Primero de Mayo. c/ José Luis Aguilera Villavicencio y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 958 a 960 formulado por José Luis Aguilera Villavicencio, el de fs. 966 a 969 interpuesto por Aida Mery Aguilera Villavicencio de Cuellar y el de fs. 1007 a 1009 deducido por Yolanda Semo Suárez, Mercedes Durán Aguilera, Sonia Tamo Yubanure, Giovanna Arce Mapatoto, Florencio Durán Aguilera, Daina Salvatierra Gonzáles y Eduardo Maza Iba representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo”, todos contra el Auto de Vista Nº 180/2016 de 20 de julio cursante de fs. 948 a 950, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Yolanda Semo Suárez y otros representantes de la Junta Vecinal “Primero de Mayo” contra José Luis Aguilera Villavicencio y otros, la concesión de fs. 1022, la admisión de fs. 1027 a 1029, y todo lo inherente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncia la Sentencia Nº 036/2014 de 25 de agosto que cursa de fs. 700 a 703 vta., que declara probada únicamente la demanda reconvencional en parte, sobre 23.970 Has. menos las áreas de cesión municipal, manteniendo estas cesiones a favor del Municipio, disponiendo también que en ejecución de Sentencia se definirán los mecanismos de desapoderamiento y restitución que no podrán alterar construcciones realizadas en el marco de la buena fe, en estos casos la restitución procederá previo pago de mejoras a los propietarios de estas, en su caso los propietarios podrán adquirir alternativamente por la vía de la compra venta la propiedad de los lotes; asimismo declaró improbada la demanda de la Junta de Vecinos 1ro de Mayo, e Improbada la excepción de cosa juzgada de los reconventores hermanos Aguilera Villavicencio, sin costas, haciendo constar que en el caos presente no se ha debatido nulidad de títulos ejecutoriales de la pate demandantes y tampoco de la adjudicación municipal.

Apelada la resolución de primera instancia y luego de regularizado el proceso, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 948 a 950, que confirma la resolución apelada; dicha Resolución refiere que, la decisión del director del proceso (de conceder el plazo de cinco días para la corrección de la contestación y reconvención) y tal decisión no fue impugnada; con relación a la recepción e producción de la primera de descargo sin estar firme los puntos de hechos a ser probados, al ser impugnada, dicha impugnación resulto sin eficacia; respecto a las acusaciones de no haberse considerado la confesión de Aida Mery Villavicencio Cuellar (fs. 461) y las documentales de fs. 256 a 291 el plano de ubicación de fs. 291, en sentido de la existencia de un proceso agrario de dotación a favor de Nelva Rodríguez, en el que los demandados no habrían presentado oposición y luego de la emisión del título ejecutorial, no corresponde modificar o alterar mediante proceso ordinario lo resuelto en el proceso agrario y describe los hechos probados de la Sentencia en su numeral 4, concluyendo que el operador judicial interpretó en forma conjunta y armónica la prueba documental de fs. 256 a 291, así como el plano de fs. 281 incluyendo la testitura y normativa plasmada en la demanda principal, refiriendo a la subsunción I sobre el fondo de la causa de la acción negatoria, sin que la no mención de la confesión judicial de fs. 451 prestada por María Luisa Aguilera Villavicencio pueda restar de idoneidad al conjunto probatorio ya que se valora la prueba esencial y decisiva, ya que el referido medio de prueba no es esencial ni decisivo para el caso planteado; en lo referente a la acusación de que ninguna de las partes hubiera mencionado, la aplicación del art. 1545 del Código Civil, refiere aplicar el principio iura novit curia, refiriendo que el justiciable debe exponer el hecho y exponer la calificación, produciendo prueba que permita fundar convicción, refiriendo que el juzgador al aplicar el art. 1545 del Código Civil, sin que la misma implique vulneración para los justiciables. Respecto al recurso de fs. 716 a 718, refiere que respecto a la introducción de otros ejes temáticos como la introducción de otros efectos como los efectos de la posesión en cuanto a las mejoras y ampliaciones, en relación a que la demanda estaba orientada a acciones sobre acciones defensa del derecho de propiedad, en la que refiere pronunciamiento ultra petita que viciaría la sentencia, para la misma describe posturas de la interpretación del sentido y alcances de la normas legales que el intérprete-juzgador percibe que el derecho es un ordenamiento, y que debe cualificar herramientas normativas para resolver la problemática poniendo no solo el proceso lógico-racional-factico, sino también en la equidad, asimismo describe la percepción del orden jurídico normativo como un sistema conduce al entendimiento de los conflictos vinculados a la causa de reivindicación conlleva sus efectos implícitos como derecho y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa, reglados en el art. 94 al 99 de Código Civil, que con equidad fue aplicado por el Juez A quo, en cuanto a la consideración de las mejoras y ampliacoones al operarse con provisión judicial una reivindicación, sin que este proceder advierta una vulneración al principio de congruencia; sobre la acusación de que la sentencia atentaría contra la economía de los demandados recurrentes porque les obligaría a comprar las mejoras introducidas o vender a precio de catastro municipal y no a precio de mercado, describe que es prudente alumbrar lo determinado por el A quo que guarda simetría con lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, que regula que el poseedor tiene derecho a la indemnización por la mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución y en el caso la propietarias de las mejoras podrán alternativamente por vía de la compra venta la propiedad de los lotes, esa labor in judicando, previo ejercicio del test de constitucionalidad difusa, se concluye que se dirige a realizar los valores constitucionales predicados en los arts. 8 inc. 2) y art. 9 inc. 1) del proyectando los principios rectores en el ideal de la justicia social y el vivir bien, interpretado el concepto plural del modelo económico boliviano y su orientación a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas (art. 306), donde el Estado reconoce y respeta la iniciativa privada empero dirigida a contribuir el desarrollo social de Bolivia, refiriendo que el operador judicial A quo, interpreta sabiamente el rol del juzgador en la dilucidación de un conflicto de reivindicación mobiliaria, compatible con el modelo de economía de libre mercado dentro de una filosofía matriz cual es la de mejorar la calidad de vida y el vivir bien de los justiciables, extremos que si bien en el escenario concreto del mercado los patrimonios inmobiliarios experimentan precios paralelos (catastral y mercantil), tal realidad no es obra del servidor judicial, por lo que resulta inconsistente tales argumentos.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación de fs. 958 a 960 de José Luis Aguilera Villavicencio.

Acusa que el Auto de Vista que confirma la Sentencia ha otorgado el reconocimiento de derechos no reclamados ni litigados, arguyendo que la Sentencia declara probada únicamente la demanda reconvencional en parte e improbada en todas sus partes la demanda principal e improbada la excepción de cosa juzgada de parte del recurrente, describiendo el fundamento de la Sentencia sobre la retención de las mejoras y la parte dispositiva de la sentencia que cursa en obrados, asimismo describe el fundamento del Auto de Vista.

Refiere que tanto el Juez como el Tribunal de apelación no tenían competencia para introducir instituciones de derecho civil, como los efectos de la posesión en materia de mejoras reconocidas por el art. 97 y siguientes del Código Civil, pues el objeto de la demanda no estaba cimentado sobre los derechos de posesión o modos de adquirir, sino los instrumentos o acciones de defensa de la propiedad, y porque el mismo no fue objeto de la pretensión ni limitación probatoria según el auto de relación procesal, refiriendo que no se debió considerar mejoras, más cuando no fue solicitado por nadie; señala que el actuar del Tribunal de alzada es un fallo ultra petita, porque ha reconocido derechos en favor de una de las partes que no ha sido solicitado dentro de las pretensiones de las partes, lo cual vicia el Auto de Vista, cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y expone que la norma no admite que la Sentencia contenga decisiones que no recaigan sobre las cosas litigadas y cita los Autos Supremos Nº 174 de 18 de octubre de 2005 y 208 de 02 de octubre de 2006.

Por lo que solicita que se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

El recurso de casación de fs. 966 a 969 de Aida Mery Aguilera Villavicencio.-

Describe que la Sentencia declaró probada únicamente la demanda reconvencional en parte, e improbada la demanda principal en todas sus partes e improbada la excepción de cosa juzgada de parte de la recurrente, describe el fundamento de la Sentencia y su parte resolutiva, posteriormente transcribe el fundamento del Auto de Vista.

Describe que el Tribunal de alzada por encomienda del art. 218.III de la Ley Nº 439 tenía la obligación de ingresar al fondo sin anular sentencia por contravenir la misma lo dispuesto en el art. 213.I de la Ley Nº 439, refiere que el Auto de Vista al no haber corregido los vicios de la sentencia, vulneró sus derecho al debido proceso, quebrantó el principio de congruencia que delimita el contenido de las resoluciones judiciales; refiere que la sentencia y Auto de Vista al no enmarcarse en las reglas de congruencia ha incurrido en incongruencia positiva, en sus dos modalidades extra petita y ultra petita, por lo que solicita anular el Auto de Vista, disponiendo que se ingrese al fondo de la causa.

Asimismo refiere que, el Juez conjuntamente el Tribunal de alzada no tenían competencia para introducir otras instituciones como los efectos de la posesión en cuanto a las mejoras y ampliaciones establecidas por el art. 97 y siguientes del Código Civil, refiere que el proceso ordinario se activa con las pretensiones y se limita con los puntos de hecho a ser probados, alegando que no se podía considerar los efectos de la posesión porque el objeto de la demanda no está cimentado sobre los derechos de posesión o modos de adquirir la propiedad sino sobre los instrumentos o acciones de defensa de la propiedad, además que no fue el objeto de la pretensión ni limitación alguna, menos fue solicitado por ninguna de las partes; asimismo cita el art. 213-I del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la norma en caso de ser contravenida, el art. 218.III del mismo cuerpo normativo, señala que el Ad quem debió corregir el error de primera instancia y pronunciarse en el fondo al verificar la infracción del inferior, empero de ello justifica la infracción a la norma señalada.

Asimismo cita los Autos Supremos N° 208 de 26 de octubre de 2006, N° 174 de 18 de octubre de 2005 y N° 465 de 27 de agosto de 2014; asimismo describe que se ha quebrantado los arts. 213.I y 218.III de la Ley N° 439 que se trasuntan en el principio de incongruencia, la disposición cita es clara cuando refiere que no debe contener decisiones que no recaigan sobre las cosas litigadas.

Por lo expuesto solicita se dicte Resolución anulando el Auto de Vista, o se corrija el actuar ultra petita casando el Auto de Vista.

El recurso de casación de Junta Vecinal 1ro de Mayo, de fs. 1007 a 1009 vta.

La Resolución que se impugna es apegada a la equidad y justicia, pero no a la legalidad, ya que presentaron su recurso de apelación de fs. 700 a 703 dentro del plazo establecido por Ley, refieren tener planteado demanda de mejor derecho de propiedad y otros, en virtud del derecho de propiedad de Ana María Águila emergente de un proceso agrario, tramitado sobre la base de la Ley de Reforma Agraria de 1953, el mismo que culminó con la emisión del título ejecutorial N° 428354, expedido el 17 julio de 1970, y registrado en la oficina de Derechos Reales denominado como fundo rústico “El Rodeo”; refiere que las documentales de fs. 24 a 26 y de fs. 54 a 67, de fs. 256 a 308 a 335 se verifica con precisión que demuestra su derecho de propiedad y se efectúe un análisis del memorial de fs. 309 de obrados, mediante la cual el codemandado José Luis Aguilera Villavicencio, refiriendo materializar la documentación relativa a copias legalizar del expediente agrario de dotación en favor de Nelva Rodríguez de Suarez, quien efectúa una confesión espontánea, reconociendo que Nelva Rodríguez fue beneficiada con la dotación agraria, el cual tenía la superficie total de 808 Has. y conforme a la Constitución Política del Estado vigente antes de la gestión 2009, sea respetado en todas su instancia, refiriendo que el referido codemandado tuvo conocimiento del trámite de dotación y no realizó acción de derecho, el mismo que se consolidó a la perfección conforme a lo previsto en el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado.

Refieren que la Junta Vecinal Primero de Mayo, tiene amparado su demanda de mejor derecho de propiedad, sobre un título que se encuentra reconocido por el art. 175 de la anterior Constitución, refieren que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, infringiendo los arts. 397, 399 y art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, ya que se les adjuntó la debida documentación del título ejecutorial amparado por el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado, que es confesado espontáneamente por el codemandado José Luis Aguilera Villavicencio, que debió ser valorado conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho se incurre en la causal del art. 253.3 del mismo cuerpo legal, ya que correspondía actuar conforme al art. 347 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicitan se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

En el mismo escrito contestan el recurso de los demandados, en el que alegan que lo realizado en poner al administrador de justicia al servicio de la sociedad y desde ningún punto de vista se considera haberse actuado en forma ultra petita, toda vez que a Junta Vecinal 1ro de Mayo, quien se encuentra agraviada, empero se ha aplicado los principios previsto en el art. 180 de la Constitución Política de Estado, por lo que corresponde aplicar la improcedencia del recurso de casación.

Los demandados contestan el recurso de la entidad actora, en escrito de fs. 1018 a 1020, en el que señalan que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y no en el Código Procesal Civil; refiere que los recurrentes no precisan si su recurso en el fondo o en la forma; también describe y que el recurrente cita los arts. 397, 399 y 404.II del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué se basa la violación y menos como debería ser la misma, y por otra lado en cuanto a la cita del error de hecho y error de derecho no se señala si es la una o la otra, porque el tribunal no funda su fallo en el origen del hecho, pues no fue el origen de la discusión e origen de los títulos; por lo que en estos puntos corresponde declarar la improcedencia del recurso. Por otra parte señala que el origen del título de la entidad demandante se remonta al título de Nelva Rodríguez de Suárez, a quien se le hubiera otorgado Título Ejecutorial; refiere que la propietaria origina se le falsificó la firma habiendo iniciado acciones por anulabilidad de documentos; asimismo refiere que, aun de haberse transferido las tierras, estas no corresponden a terrenos donde se aprobaron la urbanización San Luis, así lo describen la prueba testifical, que señalan que las tierras del Rodeo no corresponde a la familia Aguilera, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la confesión espontánea.-

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Criterio

"... corresponde señalar que el debate en la presente causa se centra en dos títulos de propiedad que se encuentran dentro de radio urbano, por lo que la acusación de haberse infringido el art. 175 de la Constitución Política del Estado anterior resulta ser infundada, por lo que en este punto no se evidencia haberse infringido los arts. 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Junta Vecinal Primero de Mayo.
Demandado
José Luis Aguilera Villavicencio y otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0375/2017Fuente oficial