Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0375/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 218.I y 213.II.3 ambos del Código Procesal Civil, al carecer de fundamentación y motivación, por cuanto considera que debería contar con una “doble motivación” (sic), para explicar primero porque el juez a quo no realizó una ...

Proceso
Ordinario de revisión de proceso coactivo civil
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 375/2018

Fecha: 07 de mayo de 2018

Expediente: T-11-17-S

Partes: Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. representado por Rodolfo López Maldonado c/ Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. representada por David Castillo Rivero y Mario Gallardo Muñoz

Proceso: Ordinario de revisión de proceso coactivo civil

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1078 a 1090, interpuesto por el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, representado por Ivar Hernán Donoso Molina contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 7 de marzo de 2017 cursante de fs. 1067 a 1071, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de revisión de proceso coactivo civil seguido por el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, representado por Rodolfo López Maldonado contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., representada por David Castillo Rivero y Mario Gallardo Muñoz, la concesión de fs. 1118, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 21/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 828 a 836 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 26 vta., subsanada de fs. 29 a 30 vta., y de fs. 456 a 457 interpuesta por el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, en su mérito y en aplicación del principio iura novit curia, se declaró la extinción de la obligación de pago de la suma de $us. 100.000 (Cien mil dólares americanos 00/100) por su cumplimiento, manteniendo subsistente la obligación de pago de los intereses devengados desde la fecha del desembolso del préstamo de dinero hasta el ejercicio del derecho de opción, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 02/2012 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y los actos procesales del proceso coactivo civil en cumplimiento del mismo, con costas a la parte demandada.

Contra la referida resolución, Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. “IABSA” representada por Mario Gallardo Muñoz interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 838 a 848 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 37/2017 de 7 de marzo, de fs. 1067 a 1071 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCANDO la Sentencia y declarando improbada la demanda de fs. 19 a 26 aclarada de fs. 29 a 30 vta., y de fs. 456 a 457, sin costas, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sentencia se funda en la valoración del contrato de compraventa de acciones realizada entre IABSA y el Instituto Cardiovascular mediante la Escritura Pública Nº 2055/2007, sin que se haga referencia al ejercicio de la opción de compra contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado mediante Escritura Pública N° 269/2006, título del proceso coactivo civil que es motivo de revisión en esta causa, por consiguiente IABSA de haber incorporado en la escritura sometida a análisis la determinación de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., de 17 de mayo de 2007 respecto a la decisión de constituir un seguro médico en sociedad con el Instituto Cardiovascular, comprándole el 40 % de su paquete accionario, no puede suplir el cumplimiento de la condición establecida en el contrato de préstamo, respecto al ejercicio de la opción de compra a materializarse mediante la manifestación a efectuarse hasta 30 días antes de cumplido el plazo del contrato de préstamo o no se hubiere operado el mismo, según consta en la cláusula novena de dicho contrato, de acuerdo al art. 510 del Código Civil, por cuanto debió realizarse la manifestación de voluntad de ejercicio de la opción pues así lo han convenido las partes contratantes, lo que no puede considerarse mera formalidad al tratarse de la formación del consentimiento para convertir la deuda en pago por transferencia de cuotas de capital en virtud del art. 418 del mismo cuerpo legal, que prevé la comunicación a la otra parte, no existiendo constancia o acreditación de ello, resultando insuficiente la declaración de René Armando Arzabe Sánchez ex Gerente de IABSA quien suscribió tanto la escritura de préstamo de dinero como la escritura de compraventa de cuotas de capital en conformidad al art. 1330 del Código Civil, advirtiendo que la Escritura Pública 2055/2007 no prueba el pago del crédito otorgado por IABSA a favor del Instituto Cardiovascular mediante la Escritura Pública 269/2006, concluyendo que la valoración de la prueba es incorrecta en sentencia, desnaturalizando el proceso ordinario de revisión del coactivo civil previsto en el art 490 del Código de Procedimiento Civil, en infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

Asimismo indica que ante la falta de claridad en la demanda, corresponde acudir al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el recurso de apelación el mecanismo de defensa para atacar los defectos de la demanda, resultando impertinente afectando el principio de preclusión de los actos procesales, no obstante el proceso de conocimiento ordinario de revisión del coactivo civil no vulnera la seguridad jurídica que entraña la cosa juzgada material, resultando impensable que a través de este proceso se pueda modificar el Auto de Vista 02/2012 emitido en el proceso coactivo civil, ya que no existen nuevos hechos ni elementos probatorios para cambiar dicha resolución. Adicionalmente manifiesta que al haber dejado sin efecto el Auto de Vista 02/2012 producto de una errónea valoración probatoria, la demanda no puede ser acogida y no se puede modificar lo resuelto en el proceso coactivo civil.

Auto de Vista, contra el que Ivar Hernan Donoso Molina en representación legal del Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. planteó recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 1078 a 1090, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia entre los aspectos de forma:

1.- La parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 218.I y 213.II.3 ambos del Código Procesal Civil, al carecer de fundamentación y motivación, por cuanto considera que debería contar con una “doble motivación” (sic), para explicar primero porque el juez a quo no realizó una correcta valoración y fundamentación; y, segundo para exponer de forma clara y precisa los argumentos del Auto de Vista, asimismo el recurrente extraña un estudio y análisis y relación de hechos de fs. 612, que considera trascendental al tratarse del auto de calificación del proceso, el análisis a los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba documental trascendental para acoger la demanda, citando al efecto el Testimonio Nº 182/2007 de Protocolización del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. de 17 de mayo de 2007, inserta en la Escritura Pública Nº 2055/2007; oficio enviado por los representantes legales de IABSA dirigido al Instituto Cardiovascular Tarija de 25 de agosto de 2010 de fs. 384, Explicación del Informe de Auditoria Externa aprobado mediante Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de IABSA de 17 de febrero de 2011 de fs. 449 a 454 vta.; pruebas que no fueron incluidas en el Auto de Vista centrándose solo en la Escritura Pública Nº 2055/2007 de 19 de noviembre de fs. 344 a 370, aclara que no pretende que este Tribunal valore la prueba, sino que considere la omisión de valoración como causal de nulidad según el art. 213.II.3. del Código Procesal Civil, concordante con el art. 145 del mismo cuerpo legal en vulneración del debido proceso en su elemento motivación, así como el derecho previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil.

2.- Asimismo cuestiona que el fallo recurrido no se pronunció sobre su contestación negativa al recurso de apelación, en infracción a los arts. 213.II.3 del “Código de Procedimiento Civil” (sic) y el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho a la petición y el art. 180.I del mismo cuerpo normativo, art. 30 num. 13 de la Ley 025 y art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, respecto al principio de igualdad procesal de las partes ante el juez, manifestando que IABSA habría ejercitado su derecho de opción de pago de su acreencia inserta en la E.P. 260/2006, convirtiéndola en inversión en el ICT, en ese sentido alega desconocer el motivo o razonamiento lógico y lógico-jurídico para la determinación del Tribunal de alzada, que vulnera los derechos y principios constitucionales, como el debido proceso y la seguridad jurídica, invocando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Entre los aspectos de fondo:

1. El recurrente arguye que el Auto de Vista incurrió en una interpretación errónea de los arts. 510 y 418 del Código Civil, el primero porque en el apartado V referido al "Análisis de los Agravios del Recurso", el Tribunal de Alzada concluyó erradamente que la cláusula novena de la E.P. 269/2006 (contrato de préstamo) no podría ser suplida por ningún otro acto, cuando la citada norma legal establece algo diferente, ya que el derecho de opción contenido en la mencionada cláusula novena establecía que el ITC, tenía la oportunidad de devolver la suma prestada a IABSA, optando por el pago en efectivo o mediante la compra de cuotas de capital a favor de IABSA, considerando que el derecho de opción, estipulado en dicha cláusula contenía un procedimiento librado a la voluntad de IABSA, según el Testimonio Notarial Nº 182/2007 de Protocolización del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. de 17 de mayo de 2007, inserta en la Escritura Pública Nº 2055/2007 de fs. 359 a 370, el oficio enviado por los representantes legales de IABSA, explicación del Informe de Auditoria Externa aprobado mediante Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de IABSA que se encuentra en Testimonio Notarial de 17 de febrero de 2011 de fs. 449 a 454 vta., (la Declaración Testifical de fs. 814 a 816); no obstante no tomó en cuenta la decisión de optar cobrar su crédito efectuando una inversión en la compra de cuotas de capital en el ICT, por lo que considera que la interpretación del Tribunal ad quem es restrictiva, al afirmar que "no se puede suplir el cumplimiento de la condición establecida en el contrato de préstamo" (sic), por consiguiente incorrectamente revocó la sentencia y declaró improbada la demanda.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 418 del Código Civil, señala que se deshechó indebidamente la prueba documental de orden público (Testimonio Notarial Nº 182/2007 de Protocolización del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. de 17 de mayo de 2007, inserta en la Escritura Pública Nº 2055/2007 de fs. 359 a 370), al señalar que el ejercicio de la opción debe comunicarse a la otra parte y que no existe constancia del mismo, observación que la considera antojadiza y arbitraria al desechar el resto de la prueba documental, atentando los derechos de interpretación de la norma, ya que en virtud del art. 418.II del Código Civil, no es evidente que si no se realiza la comunicación "imperativa" el derecho de opción desaparece, al contrario prevé que si el derecho de opción no se realiza dentro del plazo acordado, la elección pasa a la otra parte, considerando que los intereses de ambas partes en eso momento fueron coincidentes en tomar la opción de convertir el préstamo en inversión.

2. Manifiesta que existe un error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y documental a fs. 1069 vta., cuando el Tribunal de alzada afirma que: “no es eficiente la declaración de René Armando Arzabe Sánchez ex Gerente de IABSA al ser quien suscribió tanto la escritura de préstamo de dinero como la de compraventa de cuotas de capital, no siendo creíble su versión, de acuerdo al art. 1330 del Código Civil”, que por el contrario la parte recurrente considera que es un testigo “clave”, cuya atestación habría sido correctamente valorada en sentencia; asimismo afirma que ilegalmente apreció la prueba consistente en el Testimonio Notarial Nº 182/2007 de Protocolización del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. de 17 de mayo de 2007, inserta en la Escritura Pública Nº 2055/2007 de fs. 359 a 370, al señalar que: "no puede suplir el cumplimiento de la condición establecida en el contrato de préstamo", argumento que vulnera el principio de legalidad, ya que resta valor al documento público reconocido por todas las partes y suscrito por IABSA, al considerarlo anterior en infracción del art. 1289 del Código Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada respondió al recurso por memorial de fs. 1103 a 1114 vta., aduciendo al amparo del art. 271.I del Código Procesal Civil, que la parte recurrente no demuestra la existencia de una equivocación del Tribunal de apelación, al haberse reconocido como título coactivo a la Escritura Pública 269/2006 resultando en consecuencia el recurso infundado e improcedente, por consiguiente considera que se pretende someter nuevamente a discusión cuestiones ya debatidas y resueltas en proceso coactivo civil, aspecto reconocido por el propio demandante en el caso de autos al manifestar que asumió defensa en el proceso coactivo adjuntando la documentación que sustentaba las excepciones de falta de fuerza coactiva y pago documentado que ya fueron objeto de análisis y valoración, es por ello que concluye que el Auto de Vista ahora impugnado es justo, congruente e imparcial efectuado con convicción de los hechos y del derecho, sin infracción a la ley sustantiva ni procesal, que de haber fallado en forma contraria violaría el derecho de defensa y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales 0535/2005-R y 753/2003-R, por lo que los argumentos de la parte recurrente serian infundados e insuficientes carentes de veracidad debiendo declararse la improcedencia del recurso planteado.

Asimismo respecto a la observación de la firma en el recurso de apelación del representante de IABSA señala que es improcedente, porque la juzgadora en la admisión y concesión de la alzada aclaró que la personería del Gerente General Mario Gallardo Muñoz fue admitida, sin que las partes hayan observado la misma, por lo que su derecho habría precluído.

Alega que la Sentencia Ordinaria 21/2014 carece de fundamentación y motivación por errónea valoración de la prueba y falta de compulsa de sus argumentos de hecho y derecho contenidos en su respuesta a la demanda apartándose de los arts. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Procedimiento Civil, en vulneración del principio de igualdad estipulado en la Sentencia Constitucional 0079/2006, además del derecho al debido proceso y seguridad jurídica de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0248/2007-R de 10 de abril.

Afirma que en el numeral 9.1 de la cláusula novena de la Escritura Pública Nº 269/2006 del contrato de préstamo, contempla el derecho de opción de convertir el préstamo en inversión en las actividades del Instituto Cardiovascular Tarija SRL, en base a condicionantes que las partes debían cumplir como los numerales 9.2 y 9.3 del contrato de préstamo, requisitos que indica no fueron cumplidos y el Instituto Cardiovascular Tarija SRL, no le constituyó a IABSA como socia con todos los derechos, tampoco los ejecutivos viabilizaron su ingreso al patrimonio ni lo incluyeron dentro de la estructura societaria del instituto, según certificado de FUNDEMPRESA y los estados financieros del Instituto Cardiovascular SRL de las gestiones fiscales de 2007 a 2011, que el actor pretendería confundir y distorsionar la verdad, puesto que la Escritura Publica 2055/2007 de 19 de noviembre, se refiere a venta de cuotas de capital y no reemplaza la escritura pública de préstamo hipotecario, constituyendo otro acto jurídico mercantil por el que se adquirió a título de compra venta de capital transferidas por los socios del Instituto Cardiovascular Tarija SRL, a favor de IABSA para crear un seguro de salud que no se materializó, concluyendo que el Auto de Vista recurrido cumple con la debida fundamentación del derecho y análisis de los agravios respaldados con jurisprudencia, apoyado en normativa legal sustantiva y adjetiva, cumpliendo con los principios procesales, contando con la suficiente motivación, sin que haya infringido o violado la ley procesal, en consecuencia las observaciones del recurrente resultan infundadas.

Posteriormente se dictó el Auto de Concesión de fs. 1118 y luego este Tribunal emitió el Auto Supremo de Admisión Nº 553/2017-RA de 30 de mayo de fs. 1124 a 1125 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Motivación y Fundamentación en las resoluciones judicial.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución Jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.2. De la valoración de la prueba.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. representado por Rodolfo López Maldonado
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. representada por David Castillo Rivero y Mario Gallardo Muñoz
Proceso
Ordinario de revisión de proceso coactivo civil
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero Sentencia Constitucional Nº 0577/2004-R de 15 de abril

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0375/2018Fuente oficial