Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 375/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 103/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sonia Poma Condori
Parte Imputado : Rene Saico Carvajal
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 348 a 349 vta., Sonia Poma Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2020 de 3 de diciembre, de fs. 336 a 341 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la recurrente contra Rene Saico Carvajal, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 251 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 9/2018 de 2 de marzo (fs. 279 a 283), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rene Saico Carvajal, absuelto de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 251 bis del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Poma Condori interpuso recurso de apelación restringida (fs. 289 a 293), que previo memorial de subsanación (fs. 319 a 323), fue resuelto por el Auto de Vista N° 91/2020 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia del 21 de abril de 2021 (fs. 343), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente advierte la contradicción del Auto de Vista en términos claros, ya que en apelación restringida se denunció la afectación al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que se aplicó de manera errada dicha norma en la Sentencia, pues debiera aplicarse el art. 351 del CP, por el delito de Avasallamiento y no así por el delito de Despojo, entiéndase que el Tribunal de Sentencia advierte contradicción al manifestar que el acusado no se encontraba en la posesión del bien inmueble; empero, se evidencia que el acusado perturbando la tranquilidad ingresó al inmueble ajeno sin permiso y luego pintó en las calaminas que protegen el muro de ladrillos en el lote de propiedad de la acusadora particular, asimismo al efectuar amenazas e ingresar al inmueble el acusado alteró el orden provocando intranquilidad a la propietaria del inmueble, habiendo sido corroborada dicha situación por el testigo de cargo el albañil Reynaldo Condori Chipana, testifical que establece la violación a las reglas de la sana crítica de los jueces del Tribunal de mérito, porque no supieron valorar la referida prueba testifical, la cual establece que el acusado entró al interior del inmueble ajeno sin autorización procediendo a delimitar (MP-9), entendiendo que dicho hecho se acredita como Avasallamiento y no como Despojo, advirtiendo también afectación del inc. 6) del art. 370 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba testifical y las signadas como MP-2, MP-3, MP- 8 y MP-9.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme las disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y ss. del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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