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TSJ

AS/0375/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 375

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 231/2021-S

Demandante : Luís Alberto Mojica Ribera

Demandado : Compañía Gastronómica La Merced SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 713 a 720, interpuesto por el demandante Luís Alberto Mojica Ribera, contra el Auto de Vista Nº 108 de 4 de enero de 2021, de fs. 693 a 699 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Compañía Gastronómica La Merced SA representada por Alexander Cuellar Saucedo; el Auto N° 15 de 25 de marzo de 2021, de fs. 734 que concedió el recurso; el Auto de 23 de abril de 2021, a fs. 742 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 45 de 24 de julio de 2020 de fs. 638 a 644 y vta., por la que declaró 1. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta mediante memorial de fs. 69 a 77 por el demandado Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA 2. PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA, por haber demostrado el pago total de beneficios sociales que por Ley le corresponde al demandante, dentro del plazo de 15 días establecidos por el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; y 3. DECLARAR IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs. 4 a 6 y su ampliación a fs. 128 a 129, interpuesta por Luís Alberto Mojica Ribera, no existiendo ninguna deuda pendiente con el demandante.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovida por el demandante de fs. 661 a 664 y vta., el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 108 de 4 de enero 2021 de fs. 693 a 699 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 45 de 24 de julio de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Luís Alberto Mojica Ribera formuló recurso de casación en el fondo, señalando haberse Vulnerado el art. 22 de la Ley General del Trabajo, art. 14 de su Reglamento, art. 3-h) y j), 66, 135, 150, 151, 166 y 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al art. 213-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 4-a) y d) del Decreto Supremo (DS) 28699 del 01 de mayo de 2006, en base a los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista recurrido, no señala cuáles son las pruebas de descargo, en que se fundan para determinar el sueldo promedio de Bs. 28.004,40, cuando por las pruebas de cargo se evidencia un bono de Bs. 20.700.-, aspecto que hace un total de sueldo promedio de Bs. 48.704,40.-, dejando de reconocer el monto por concepto del bono como parte del sueldo indemnizable, desconociendo también el certificado de trabajo de fs. 3.

2. Indicó que le corresponde el pago del desahucio y no como determinó el Tribunal de alzada, que estableció en base a una carta de renuncia, que la empresa pidió que se presentara, con el compromiso que procederían a cancelar el desahucio, salarios devengados y otros derechos laborales; empero por la prueba de fs. 21 a 27 (Instrumento Público Nº 49/2016 de 04 de febrero de 2016) se evidencia el acta de reunión de Directorio de la sociedad de 20 de enero de 2016, o sea un mes antes a renunciar, revocándome los poderes de Gerente General constituyendo tal situación en despido indirecto.

3. Con referencia a la excepción de pago documentado, la norma exige que además de estar firmado por el trabajador, debe ser refrendado por el Ministerio del Trabajo; requisito que no cumple el finiquito de fs. 35, no pudiendo demostrarse que se me hubiese cancelado. Incurriendo en errónea valoración de la prueba de fs. 48 a 68, declaraciones voluntarias de los señores Ronny Peña Gómez, Berman Marañon Zequeiros y Erick Osvaldo Severich García, que adjuntaron comprobantes de traspaso de recursos económicos en favor del demandante, no pudiendo ser creíbles y valorados al ser todos trabajadores de la empresa, incurriendo sus declaraciones en causal de tacha relativa establecida en el art. 169-II-2) (no especifica de que norma). Cuestionó los cheques cobrados por esas personas y supuestamente haberse entregado en efectivo al actor, situación que no pudo demostrarse, porque no existe constancia o firma de recepción de los mismos; alegó además que, si ese dinero estaba destinado a pagar sus beneficios sociales, el cheque y comprobante de egreso debía estar a nombre suyo y firmado por su persona, como establecen las normas de contabilidad y los arts. 20 y 135 de la LGT.

4. En cuanto a la negativa de pago de primas, con el fundamento de que su persona ocasionó daño económico a la empresa, este argumento es arbitrario, porque en el Auto de relación procesal de fs. 143 a 144, no existe como punto de hecho a probar daños o perdidas económicas ocasionadas por el trabajador a la empresa, fundamentación que no tiene nada que ver con el objeto de la demanda, resultando ultra petita e incongruente.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista No. 108 de 4 de enero de 2021, disponiendo se cancele todos los beneficios sociales demandados, descontando el pago de Finiquito de Fs. 37 por la suma de 146.400,78 Bs, que ya fue cancelado el 11 de marzo de 2017.

Contestación:

Por memorial de fs. 727 a 733, la empresa demandada contestó al recurso interpuesto, indicando que el recurrente desconoce los requisitos exigido por el art. 274-3 del CPC-2013, debiendo declararse Improcedente; sin perjuicio de ello contestó en forma negativa, señalando que se utiliza los mismos argumentos de apelación, sin explicar de qué manera se aplica erróneamente la norma procesal, además de no expresar agravios.

Admisión:

Mediante Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 742) la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 713 a 720, interpuesto por Luís Alberto Mojica Ribera, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma dentro de un recurso de casación en el fondo, pidiendo equivocadamente que este Tribunal falle en el fondo anulando el Auto de Vista recurrido, tratando de subsanar con la presentación del memorial de fs. 722 y vta. incumpliendo la última parte del art. 274-3), memorial que no será considerado a tiempo de resolver el recurso interpuesto.

Doctrina aplicable al caso:

De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores.

En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

En ese marco normativo-constitucional; corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

Del sueldo promedio indemnizable

Ahora bien, respecto a la indemnización, el autor Marco A. Dick señala: “La indemnización por tiempo de servicios.- De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es: La compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, toda vez que transcurrido los años está en una situación de agotamiento y cansancio, porque las fuerzas le abandonan y ya no puede rendir como antes y; Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que; la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas (…)” ; por consiguiente, se advierte que en materia laboral, los beneficios sociales a favor del trabajador son derechos que le corresponden consagrados por la Ley y tutelados por la propia CPE, no siendo regalos o dadivas que pueda o no hacer la parte empleadora; es decir, son de cumplimiento obligatorio.

Continuando con la LGT, en cuanto al cálculo de la indemnización establece en el art. 19: “…se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; por lo que, se advierte que los derechos laborales deben ser calculados en base al salario indemnizable de los últimos tres meses que perciben los trabajadores.

Del pago del desahucio

El artículo 3 del Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.

Principio de verdad material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Inversión de la prueba

Se establece que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

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Datos del proceso

Demandante
Luís Alberto Mojica Ribera
Demandado
Compañía Gastronómica La Merced SA
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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