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TSJ

AS/0375/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0375/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-6-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza c/ </span><span style="color:#FFFFFF;">……………</span><span>Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 270 a 271 vta. interpuesto por Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza contra el Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori; la contestación de fs. 275 a 276 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 277, el Auto Supremo de admisión N° 035/2025-RA, de 24 de enero, obrante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza por memorial de fs. 57 a 61, subsanada de fs. 81 a 82 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 90 a 96 contestaron de manera negativa a la pretensión de la parte demandante y suscitaron reconvención por devolución de lo indebidamente pagado más el resarcimiento de daños y perjuicios, además interponen excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a terceros, pretensiones que merecieron el Auto definitivo de 28 de octubre de 2019, visible a fs. 103, que dio por no presentada la reconvención por no haberse subsanado oportunamente y por Auto interlocutorio emitido en Audiencia preliminar de 09 de noviembre de 2021, de fs. 164 a 165, se rechazaron las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 088/2023, de 20 de octubre, que cursa de fs. 235 a 241 y su Auto complementario a fs. 244, en la que el Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato suscitada por parte de Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Maria Lilian del Rosario Bozo Espinoza, e IMPROBADA respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia dispuso que en el plazo de diez días en ejecución de fallos la parte demandante devuelva a los demandados la suma $us. 25.000, y, posteriormente Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori devuelvan el local otorgado en anticrético, sea con costas y costos procesales a la parte demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza según escrito de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, los demandantes exigen el pago de $us. 800 como canon de renta, computable desde la consignación de $us. 25.000 hasta la devolución de la oficina dada en anticrético, interpretación errónea, ya que en ningún párrafo de la demanda se hace referencia a tal extremo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, han fundamentado que los demandados incumplieron su obligación de devolver a oficina a la finalización del contrato de anticresis suscrito 03 de julio de 2013 vigente hasta el 03 de julio de 2015; presentando su demanda en la gestión 2019; empero se acreditó por confesión provocada que los demandantes tras la culminación del contrato procedieron al cobro de alquileres; por otro lado, tampoco han cumplido con la restitución del monto de $us. 25.000 a los demandados por concepto del anticrético; por lo que, consideran que no se ha demostrado los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes según la regulación contenida en el art. 394 del Código Civil respecto a la ocupación de los demandados sobre el local dado en anticrético; puesto que, conforme al principio de buena fe contractual, ninguna persona puede pedir el cumplimiento de la obligación de la otra parte si no ha cumplido previamente la suya. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza según escrito visible de fs. 270 a 271 vta., medio de impugnación que es materia de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, en el Auto de Vista no se advierte el nexo entre lo argumentado y alguna base legal o doctrina, menos jurisprudencial que brinde certeza sobre, el por qué el hecho de haberse incumplido la obligación por ambas partes en el contrato de anticrético anula automáticamente el resarcimiento de daños y perjuicios; más aún, cuando los arts. 339, 344 y 348 del Código Civil, reconocen el grado de independencia y autonomía que tiene el instituto de daños y perjuicios con relación a la obligación incumplida; toda vez que el local comercial presenta un costo de $us. 800 mensuales y que los demandados hubieran traspasado el contrato a un familiar sin anuencia de su parte; por otro lado, reclaman que no se hubiera generado una correcta valoración de la prueba en sentido de que han demostrado que existen oportunidades de negocio para generar lucro en el local comercial; considerando que el pago de canon de alquiler fuera generado hasta el 2018 conforme lo afirmado en confesión provocada y razonamiento del Juez de grado, pago que dejó de efectuarse desde dicho año, manifestando que fue idea de los demandados hacer dicho pago de alquiler en la gestión 2016 cuando no se quería seguir con el contrato de anticrético, lo que conculcaría los arts. 134, 145, 149.II del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Marco Antonio Tito Condori y Richard Osvaldo Tito Condori, responden al recurso de casación mediante memorial de fs. 275 a 276 vta., señalando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la prueba aportada se acredita la existencia de un contrato de anticrético de una tienda, que de forma irregular inclusive bajo la prohibición del art. 716 del Código Civil se procedió al pago de alquileres, además que debe contemplarse el art. 1435 del mismo compilado sustantivo civil sobre su derecho de retención.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitaron que el Tribunal de casación declare infundado el recurso extraordinario de casación confirmando la resolución impugnada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del contrato de anticresis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 512/2016, de 16 de mayo, al considerar la naturaleza jurídica de la anticresis considera que:</span><span style="font-style:italic;"> “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la antícresis como: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito</span><span style="font-style:italic;">, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">si son debidos</span><span style="font-style:italic;">; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses’. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: ‘I. Por el contrato de antícresis </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital</span><span style="font-style:italic;">’, por su parte el art. 1431 dispone: ‘</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">La antícresis confiere al acreedor el derecho de retención</span><span style="font-style:italic;"> y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393’, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: ‘I. La anticresis es indivisible. II. La antícresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito,</span><span style="font-style:italic;"> salvo lo dispuesto por el art. 1479’, normas legales de las que se infiere que, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">la antícresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario</span><span style="font-style:italic;">”. </span><span>(Las negrillas y subrayado nos pertenecen)</span><span style="font-style:italic;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, en el Auto de Vista no se advierte el nexo entre lo argumentado y alguna base legal o doctrinal, menos jurisprudencial que brinde certeza sobre, el por qué el hecho de haberse incumplido la obligación por ambas partes en el contrato de anticrético anula automáticamente el resarcimiento de daños y perjuicios; más aún, cuando los arts. 339, 344 y 348 del Código Civil, reconocen el grado de independencia y autonomía que tiene el instituto de daños y perjuicios con relación a la obligación incumplida; toda vez que, el local comercial presenta un costo de $us. 800 mensuales y que los demandados hubieran traspasado el contrato a un familiar sin anuencia de su parte; por otro lado, reclaman que no se hubiera generado una correcta valoración de la prueba en sentido de que han demostrado que existen oportunidades de negocio para generar lucro en el local comercial; considerando que, el pago de canon de alquiler fuera generado hasta el 2018 conforme lo afirmado en confesión provocada y razonamiento del juez de grado, pago que dejó de efectuarse desde dicho año, manifestando que fue idea de los demandados hacer dicho pago de alquiler en la gestión 2016 cuando no se quería seguir con el contrato de anticrético, lo que conculcaría los arts. 134, 145, 149.II del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a los reclamos generados en el presente apartado, corresponderá señalar que el contrato de anticresis es un derecho real concedido al acreedor por el deudor, </span><span style="font-weight:bold;">poniéndolo en posesión de un inmueble de propiedad de este último, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito</span><span>, esto conforme a los fundamentos desarrollados en el Considerando III.1 de la presente resolución; en tal sentido, la afirmación de los recurrentes de que no existe jurisprudencia o normativa sobre por qué el incumplimiento de la devolución del capital dado en anticrético anularía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de alquileres, no es correcto; puesto que, conforme lo regulado en el art. 716 del Código Civil </span><span style="font-weight:bold;">no es permisible dar en anticrético y alquiler un mismo bien inmueble</span><span>; consecuentemente, no puede hablarse de la procedencia de daños y perjuicios sobre el pago de alquileres como lo anuncian los recurrentes, más aún cuando de la revisión de los antecedentes de la causa se establece que estos últimos no han restituido a los demandados el capital de anticrético por la suma de $us. 25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) concertados en el contrato de fecha 27 de julio de 2013 cursante en legalizadas de fs. 30 a 31 ante su desglose en la causa; por lo que, mal podrían reclamar el pago de alquileres como daños y perjuicios, conforme lo sustentó de forma adecuada el Tribunal de alzada; teniéndose presente en el mismo sentido </span><span style="font-weight:bold;">el derecho de retención que tienen los demandados sobre el inmueble dado en anticrético, mientras su crédito no sea satisfecho</span><span> conforme a la regulación establecida en los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil; siendo inaplicables los artículos arts. 339, 344 y 348 del Código Civil en el presente caso, en consideración que los recurrentes no han acreditado con prueba idónea la afirmación de que el inmueble dado en anticrético hubiera sido transferido a terceras personas, más aún cuando de la revisión del acta de inspección judicial de fs. 168 a 169 vta., se acreditó que quienes tienen posesión del inmueble dado en anticrético son justamente los demandados, teniéndose presente que conforme a lo desarrollado, no existió errónea valoración de la prueba al tenor de los 134, 145, 149.II del Código Procesal Civil, siendo infundados los argumentos de los recurrentes traídos en casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 270 a 271 vta. interpuesto por Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza, contra el Auto de Vista N° 135/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relator:</span><span> Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Waldo Guillermo y Maria Lilian del Rosario ambos Bozo Espinoza
Demandado
Richard Osvaldo y Marco Antonio ambos Tito Condori
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2025AS/0375/2025Fuente oficial