Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 376
Sucre, 5 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Salomé Cuellar Espinoza c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 93-95, interpuesto por Helga Patricia Céspedes Corban, en representación de Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 0167 de 17 de abril de 2006 (fs. 82-83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Salomé Cuellar Espinoza, contra la universidad recurrente, la respuesta de fs. 97-98, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 5 de 6 de enero de 2005 (fs. 61-63) ordenando al Instituto de Investigaciones Agrícolas "El Vallecito", de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Julio Argentino Salek Mery, cancele a favor de Salomé Cuellar Espinoza la suma de Bs. 28.093,60, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidios y sueldos por estabilidad laboral.
En grado de apelación deducida por la representante de la institución demandada (fs. 70-71 y vta.), por el Auto de Vista Nº 0167 de 17 de abril de 2006 (fs. 82-83) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs. 61-62. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo interpuesto por Helga Patricia Céspedes Corban en representación de Alfredo Jardín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en el que luego de realizar un análisis del auto de vista recurrido, acusó la violación e interpretación errónea de los arts. 36 del D. S Nº 21137, art. Único del D. S. Nº 12058, art. 33 del D. R. de la L.G.T., 127, 158, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque el contenido del auto de vista emitido por el ad quem, denotó que no se efectuó un análisis técnico jurídico mesurado, por el contrario se emitió un fallo apresurado, sin tomar en cuenta la actitud dolosa agravada del a quo, que al reconocer los derechos reclamados por la demandante, no actuó conforme a ley, citando erróneamente una serie de articulados que no tienen nada que ver con lo que se ha venido demostrando durante la sustanciación del proceso, además el ad quem al confirmar la sentencia no se pronunció en el fondo dentro del campo de la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo "case en el fondo anulando el auto de vista recurrido", anulando también la sentencia de primera instancia hasta el vicio más antiguo inclusive, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, se debe tener presente que uno de los principios rectores del Derecho Laboral es el de la primacía de la realidad, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
En ese contexto, de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, se observa que el representante de de la institución demandada, suscribió con la ahora demandante siete contratos sucesivos de trabajo cursantes de fs. 1 a 9 desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de marzo del 2000, sin que hubiese existido interrupción entre uno y otro contrato, es decir que todos fueron continuos, convirtiéndose de esta manera en contratos a plazo indefinido desde la primera contratación.
Al respecto la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 señala: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor del término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa...".
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