Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 376
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH - 50 - 10 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Freddy Marca Acebo c/ Edith Dolores Romero Choque
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fojas 496 a 499 vuelta, interpuesto por Freddy Marca Acebo, contra el Auto de Vista Nº SCII-198/2.010, de 17 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, (fojas 490 a 492 vuelta) dentro el proceso de Divorcio seguido por el recurrente contra Edith Dolores Romero Choque, sin respuesta del contrario, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Segundo de Partido de Familia de la capital, emitió la Sentencia Nº 32/2.010 de 17 de marzo de 2010 (fojas 430 a 435), declarando probada ambas acciones, por las causales invocadas en los artículos 130-4) y 131 del Código de Familia, sin costas al ser proceso doble, consecuentemente dispone: la Disolución del vínculo conyugal, en ejecución de sentencia la cancelación de la partida matrimonial, otorgar la guarda de los tres hijos a favor de la progenitora, fija una asistencia familiar equivalente a ochocientos cincuenta bolivianos (Bs. 850) mensuales para cada uno de los hijos, con cargo al progenitor, declara como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales la Radio Emisora “Ondas Duras”, Lote de Terreno ubicado en la zona de “Azari”, muebles que pertenecen a la comunidad de gananciales detallados de fojas 379 a 381, en cuanto a la motocicleta marca Honda una vez que se adjunten los documentos que acrediten la compra, en ejecución de sentencia se establecerá su pertenencia o no a la comunidad de gananciales.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-198/2.010 de 17 de agosto de 2010 (fojas 490 a 492 vuelta), Revoca parcialmente la sentencia Nº 32/2.010 de 19 de marzo de 2.010. Sin costas.
CONSIDERANDO: que, el demandante Freddy Marca Acebo en su recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de 3 de septiembre de 2.010 (fojas 496 a 499 vuelta), alega y acusa que el Auto de Vista recurrido no solo vulnera preceptos adjetivos que hacen al debido proceso, sino también viola e interpreta erróneamente y aplica indebidamente normas de derecho civil y de familia, para dicho efecto invoca los artículos. 250, 251, 253, 254, 255, 257 y 258 del C.P.C.
I.- En el Recurso de casación en la forma, el recurrente acusa que la parte contraria Edith Dolores Romero, no es parte en la compra del inmueble ubicado en la calle Emilio Hochman Nº202, el cual es de propiedad de su señora madre Barbara Acebo Torrejón Vda. de Marca, que el objeto de la pretensión que demanda la señora Edith Dolores Romero, es la Nulidad de un contrato otorgado conforme a los artículos 450, 452, 454, 521 y 584 del Sustantivo Civil, nulidad que deberá dirigirse contra del titular del derecho (Bárbara Acebo Torrejón) porque él y sus hermanos solo fueron beneficiarios temporales del inmueble, refiere que los verdaderos propietarios son sus padres, para dicho efecto adjunta el documento privado extrañado conforme lo previsto en el artículo 258-3) del C.P.C., y que por este motivo el tribunal A-quo, ha vulnerado los artículos 101, 103 y 104 del Código de Familia, 56 de la N.C.P.E., los artículos 327-43) y 194 del C.P.C., y acusa la violación de toda la preceptiva que constituye vicio original e insubsanable, solicita al Tribunal Supremo que apliquen los artículos 251-1), 254 y 255 del C.P.C.
II.-En el Recurso de Casación en el fondo, el recurrente refiere que, en la eventualidad de que se rechace las causales de nulidad invocadas, y con el fin de que se ingrese al fondo cumple con la carga procesal prevista en el artículo 253-1) y 3) del C.P.C., y para fundamentar las violaciones, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, por una parte, y por otra, los errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas acumuladas en el cuaderno procesal y según el actor, constituye un hecho jurídico probado el documento idóneo de fojas 80-83, en el sentido de que el inmueble ubicado en la calle Emilio Hochman Nº202, de la ciudad de Sucre, fue adquirido por los esposos: Bárbara Acebo Torrejón y Epifanio Marca Mamani, pues fueron ellos quienes pagaron el precio por el inmueble en fecha 22 de diciembre de 1989, conforme con los artículos 101, 103 y 111 del Código de Familia y el artículo 110 del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad “tanto en la forma como en el fondo” se llega a las siguientes conclusiones:
Que en relación al recurso de casación en la forma, de un análisis integro del recurso plantead como se advierte, prima facie, que carece de los requisitos que imperativamente previene el artículo 258-2 del Adjetivo Civil, pese a las deficiencias del memorial recursivo se pasa a resolver el mismo, sólo con el fin de dar respuesta a las acusaciones realizadas.
Que el recurrente es reiterativo al mencionar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle Emilio Hochsman Nº 202, y para dicho efecto menciona normativas legales que no corresponden como los requisitos de forma de la demanda previstos en los artículos 327-4) y el 194 del C.P.C. Indica que la señora Edith Dolores Romero, deberá demandar la nulidad del contrato de compraventa a la madre del recurrente, lo cual no es correcto, pues el presente caso es un proceso de divorcio, por causales consignadas en los artículos 130 y 131 del Código de Familia., y la madre del recurrente no es parte en el presente proceso y si lo que se pretende es demandar la nulidad del contrato de compraventa las partes deben acudir a la vía legal que corresponde. Por lo que el presente recurso de casación en la forma, deviene en Infundado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Este Tribunal a través de la jurisprudencia ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, en cumplimiento al artículo 272-2) del C.P.C.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas.
En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, pues estas causales están consignadas en el artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del C.P.C. Entonces procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Bajo estos parámetros de orden legal y doctrinario, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del C.P.C., y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En estas circunstancias y en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no ha demostrado las causales de casación en el fondo, limitándose a hacer alusión general al artículo 253-1) y 3) del C.P.C., señalando como fundamento de su recurso de casación en el fondo, él artículo 253-1) y 3) pero no indica ni especifica cual o cuales son las violaciones, de igual manera no establece en que consiste la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, tampoco indica cual o cuales son los errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba acumuladas en el cuaderno procesal, por lo que el presente recurso de casación en el fondo deviene en Improcedente.
Se debe tener en cuenta que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 496 a 499 vuelta, interpuesto por Freddy Marca Acebo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- bolivianos, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Libro de Tomas de Razón 376/2013