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TSJ

AS/0377/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Repetición De Pagos y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 377

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: CH - 45 - 08 – S

Proceso: Repetición De Pagos y otros

Partes: Marcelo Pareja Vilar y otro c/ Banco Nacional de Bolivia S.A.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. de fojas 1007 a 1014 y 1029 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 157 de 29 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre repetición de pagos, restitución de pago de intereses por anatocismo, cobros en exceso, pagos sin respaldo documental, pagos en demasía, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Marcelo Pareja Vilar y Mario Julio Alvar Oquendo Barja contra la entidad recurrente, las respuestas de fojas 1018 a 1025 y 1032 a 1033, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 6 de 4 de enero de 2008 (fojas 900 a 903), declarando probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor las sumas de $us. 62.407,45 por capitalización de intereses, $us. 11.556,oo por debito en cuenta sin justificación y $us. 8.978,52 por intereses cobrados en demasía, más pago de intereses legales, no habiéndose acreditado la mala fe de la institución demandada.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 157 de 29 de abril de 2008 (fojas 985 a 992), confirma la sentencia apelada, con la modificación que la entidad demandada cancele al actor las sumas de $us. 62.407.45 por capitalización de intereses, $us. 11.556.00 por debito en cuenta sin causa justificada, $us. 34.680.54 por debitos sin respaldo, $us. 509.87 por cobro valor formularios y $us. 103.00 por pago de valor formulario al momento de desembolso, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; sin costas. Complementado por Auto de fojas 1004.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Banco Nacional de Bolivia S.A. representado por Rene Jorge Calvo Sainz en los términos expresados en sus memoriales de 23 de mayo (fojas 1007 a 1014) y 4 de julio de 2008 (fojas 1029 y vuelta).

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.

En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuales son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.

La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Juez inferior no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues la parte considerativa de la sentencia, da cuenta: "Que con relación a la prueba pericial de descargo de fs. 522-577, aclarado a fs. 654-663, simplemente constituye una relación de las distintas operaciones bancarias efectuadas por la parte actora con la institución demandada, del cual en función del principio de(l) refutabilidad inherente al contradictorio, no pueden derivarse ni inferirse validamente a modo de refutación plausible los hechos invocados por la parte actora”. En efecto la misma –refutación- es así, es decir no necesariamente de ella –la refutación- se tenga que inferir ó concluir, sin embargo ello, por el contexto jurídico precedentemente expuesto, no supone no responder ó no fallar motivadamente a dicha argumentación, pues sí de hacer valer una pericia frente a otra pericia se trata, éstas deben ser mínimamente cotejadas ó contrapuestas en sus fundamentos, de lo contrario se vulneraría el propio principio contradictorio, que invoca la sentencia debitada, máxime si el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”. Así, la pericia de fojas 521 a 577 y 654 a 663, fundamenta que “PRIMERO.- Las operaciones de 1352/99 y 1353/99 fueron consecuencia de la reprogramación de un total de 9 operaciones otorgadas en el periodo de 2 años (desde mayo de 1997 hasta agosto de 1999)… SEGUNDO.- … ninguna de las operaciones otorgadas fue cancelada mediante amortizaciones de efectivo (o su equivalente), en su lugar, estas operaciones fueron canceladas mediante sobregiros o con desembolsos de nuevas operaciones crediticias otorgadas por el Banco… TERCERO.- El total de capital por las operaciones otorgadas no amortizado y consolidado en las operaciones Nº 1352/99 y Nº 1353/99 alcanza $us 174.455, por intereses no cancelados $us 13.294 y por notas de debito y otras cancelaciones $us 12.251. CUARTO.- …(créditos otorgados por el Banco Nacional de Bolivia S.A.),… la mayor parte corresponde a la cancelación de o reprogramación de créditos, no existiendo pagos efectivos… QUINTO.- Las operaciones 1352/99 y 1353/99 otorgadas en fecha 25 de agosto de 1999, fueron reprogramadas en fecha 23 de enero de 2004,… Para estos créditos existen pagos por parte de los deudores efectuados mediante abonos en cuenta o en efectivo. SEXTO.- …entre el 28 de mayo de 1997 y el 25 de agosto de 1999, el Banco Nacional de Bolivia S.A. ha efectuado cobros por conceptos de intereses, comisiones y formularios… SEPTIMO.- …entre el 26 de agosto de 1999 y 23 de enero de 2004, el Banco Nacional de Bolivia S.A. ha efectuado cobros por conceptos de intereses, comisiones y formularios… OCTAVO.- La operación 1746/98 por $US 11.556… cancelaciones efectuadas por los créditos… tasa máxima de 36.88 anual… la operación 2107/97 por US$ 68.000 en fecha 19 de diciembre de 1997… amortización del Crédito 1746/98” y “me ratifico en las conclusiones obtenidas en el anterior Informe pericial”, respectivamente.

De lo expuesto, se observa que no existe ninguna fundamentación fáctica específica que respalde esa parte esencial de la ratio decidendi de la sentencia, fuera de la mención general que se hace “a la prueba pericial de descargo de fs. 522-577, aclarado a fs. 654-663”, menos su relación directa y expresa con folio concreto de obrados que falle ó responda motivadamente respecto esos ocho puntos de “la prueba pericial de descargo de fs. 522-577, aclarado a fs. 654-663”. Concluyéndose en definitiva, que no existe fundamentación respecto a estos puntos en particular por el Juez a quo, quien por lo expuesto precedentemente, además desconoció los alcances del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”.

Consiguientemente, el Juez inferior ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 900 inclusive; es decir, hasta que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia con la pertinencia del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los Vocales que suscriben el fallo recurrido y al Juez que dictó la sentencia dubitada con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Libro de Tomas de Razón 377/2013

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Pareja Vilar y otro
Demandado
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Proceso
Repetición De Pagos y otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0377/2013Fuente oficial