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TSJ

AS/0377/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 377/2017

Sucre: 12 de abril 2017 Expediente: LP-56-16-S Partes: Viviana Córdova Paredes . c/ Alberto Alfonso Díaz del Llano.

Proceso: División y partición. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 338 vta., formulado por Viviana Córdova Paredes, contra el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., y Auto de fs. 308 de 2 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de División y Partición, seguido por Viviana Córdova Paredes contra Alberto Alfonso Díaz del Llano, respuesta de fs. 340 a 343; concesión de fs. 344, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 cursante de fs. 200 a 203, por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21, ratificada de fs. 72 a 73, interpuesta por Viviana Córdova Paredes en contra de Alberto Alfonso Díaz del Llano. PROBADA la reconvención deducida por memorial de fs. 76 a 80 vta., subsanado de fs. 82 a 83 por Alberto Alfonso Díaz del Llano contra Viviana Córdova Paredes, en su mérito se declara la anulabilidad del contrato de compraventa de fs. 6-7, y por lo mismo nulo y sin eficacia la Escritura Pública Nº 347/2007 de fecha 4 de septiembre de 2007 otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 a cargo de la Dra. Amanda Julieta Moller Pablo, debiendo procederse en consecuencia a la cancelación del registro del derecho propietario de Viviana Córdova Paredes contenida en el Folio Real con Matrícula Nº 2010990081405 en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, Asiento Nº 4, relativo al casillero A) Titularidad de dominio, relativo al bien inmueble cuya superficie es de 268 Mts.2, ubicado en calle Alberto Gutiérrez Nº 1958 de la zona de Tembladerani de la ciudad de La Paz. Disponiendo se franqueen los testimonios de ley, una vez ejecutoriada la presente Resolución, con las formalidades de ley, (aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2016 de fs. 306).

Resolución que fue apelada por Viviana Córdova Paredes por memorial de fs. 210 a 217.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (previo Auto de Vista y Auto Supremo Anulatorios), emitió el Auto de Vista Nº 488/2015 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., por el que CONFIRMA la Resolución Nº 390/2009 de 01/08/2009 de fs. 97 y vta., y la Sentencia Resolución Nº 230/2010 de 30/04/2010 de fs. 200 a 203 y Auto de 07/05/2010 de fs. 206, señalando: Que la pretensión de la reconvención es la declaración de nulidad, bajo el criterio de no haber dado su consentimiento, que si bien no se adecuan a las prescripciones de las normas esgrimidas, se debe tener en cuenta que la nueva forma de impartir justicia otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes, resaltando que el administrador de justicia debe fallar en el fondo de la causa, entendiendo que ello fuera aplicado por el Juez, desconocido por la recurrente.

Refiere a los antecedentes del proceso, y que se demandó la división y partición, nombrando las Escrituras Públicas pertinentes, concluyendo que se hizo la transferencia sustentando la Escritura Pública Nº 80/2005 que pertenecería al demandado y no del vendedor, por lo que considera que al concluir en la forma que lo hizo en Sentencia no habría vulneración de ninguna norma sustantiva o adjetiva, menos derechos fundamentales, por lo cual los argumentos de la apelación fueran infundados.

Que la Escritura Pública Nº 247/2007 sobre transferencia de bien inmueble entre la actora y Manuel Fernando Díaz Blanco, éste último declararía que su derecho propietario devendría de la Escritura Pública Nº 80/2005, extremo que no fuera cierto, ya que el mismo se tratara de la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Días del Llano, deviniendo la transferencia de un derecho que no le corresponde y afecta a los derechos del demandado.

Que la pretensión del demandado no ampara en normas debidas a la anulabilidad, empero tal aspecto no podría ser sustento para desconocer los hechos descritos en la reconvención, desvirtuando lo sostenido en apelación respecto al tema de nulidad y anulabilidad. Asimismo respecto a que se hubieran omitido hechos expresamente reconvenidos, no existiría precisión y no se podría fallar al respecto.

Respecto a la Escritura Pública Nº 13/2009 se debe tener presente lo dispuesto por el art. 166 del Código Civil, concluyendo que la referida escritura no puede subsanar los defectos con los que habría nacido la E.P. Nº 247/2007 y no podría cambiar los hechos de la pretensión puesta en debate, y que debía concurrir el consentimiento expreso de Alberto Alfonso Días del Llano.

Finalmente señala que en relación a que el derecho propietario del demandado no sufrió limitación y está vigente, se debiera considerar que la E.P Nº 247/2007 (aclarado que se trata de la Escritura Pública Nº 347) figure como raíz del derecho propietario del cedente la E.P. Nº 80/2005 sustento del derecho propietario del cedente, conllevaría indudablemente una posibilidad cierta y concreta afectación de su derecho propietario, la cual podría ser alterada en cualquier momento y prueba de ello fuera la E.P. Nº 13/2009 ya que a simple declaración de parte se efectuaría alteraciones y/o modificaciones a derechos reales debidamente registrados, no podría ser desconocido por el administrador y menos dejar subsistente actos que afectan cierta y verídicamente derechos reclamados. Extremos por lo que no correspondería acoger la pretensión recursiva.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

1.- Acusa lesión del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en el trámite de la contención del proceso voluntario, cuestionando la forma de tramitación del proceso voluntario a contencioso, considerando que se habría desarrollado el proceso con vicios de nulidad y que no respondería al principio de congruencia. Considera que se afectó la estructura del proceso con relación al derecho al debido proceso en afectación de lo previsto por el art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

2.- Se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 265-I del Código Procesal Civil, así como los arts. 190 de la norma señalada en primer término y 213-I del segundo, considerando que no existe la debida fundamentación jurídica o razón de la decisión en la aplicación de lo previsto por el art. 166 del Código Civil y que no se aplicaría la norma específica que acogería esa nulidad prevista en el art. 554 del mismo código, que al no haberse pronunciado puntualmente sobre la pretensión de la reconvención considera la existencia de violación del art. 265-I y 236 nombrados supra, encontrando deficiencia en la Sentencia en violación al principio de congruencia.

3.- Acusa lesión del Art. 67 del Código adjetivo Civil con relación al art. 48 del Código Procesal Civil, considerando que la pretensión de la demanda reconvencional es la invalidación de la E.P. Nº 347/2007 entre Manuel Fernando Díaz Blanco y la compradora, que sin embargo el vendedor Alberto Alfonso Díaz del Llano demandaría nulidad y anulabilidad excluyentes, sin haber la integración a la litis consorcio necesario, en el entendido que la Sentencia tiene los alcances del art. 194 del CPC.

Por esas consideraciones debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo

El Auto de Vista habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en cuanto a la apreciación de las pruebas han incurrido en error de derecho y de hecho en la que también habría incurrido el inferior, no habrían aplicado el principio de verdad material.

En la confirmación de la Sentencia en la nulidad de la venta del 50% de acciones y derechos que hiciera Manuel Fernández Díaz Blanco contenida en la E.P. Nº 247 (347) de 04 de septiembre y que su derecho devendría de la E.P. Nº 80/2005, no fuera cierto aquel extremo ya que el misma referiría a la declaratoria de herederos de su hijo Alberto Alfonso Díaz Del Llano, habrían cometido error de hecho en la valoración de la prueba.

Que su vendedor fuera propietario del 50% de acciones y derechos del bien inmueble con una superficie de 268 Mts.2, con valor probatorio al tenor de los arts. 1289,1296 y 1311 del Código Civil y el poder de disposición conforme a los arts. 105, 584 y 590 del Código Civil que no fueran aplicadas y que con ese poder de disposición le habría transferido por E.P. Nº 347/2007, sin que se haya dispuesto o afectado el derecho de propiedad del otro 50% de acciones y derechos.

Constaría en obrados el origen del título del vendedor en la E.P. Nº 136/1962 y en el asiento 3 constaría la E.P. Nº 213/2004 que acreditaría de heredero del vendedor a la muerte su esposa, que tampoco originaria el derecho de propiedad de sus 50% de acciones y derechos sin que exista confusión sobre el objeto ni la naturaleza del contrato que fuera inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990081405 Asiento A-4, sin embargo de la inserción en la E.P. Nº 347/2007 se habría insertado en forma errónea como origen del derecho propietario del vendedor refiriendo a la E.P. Nº 80/2005 referida a la declaratoria de herederos del demandado, no se habría probado que se afectó la cuota parte de éste y que sigue vigente al estar inscritos en el Asiento-6. No se habría valorado correctamente la E.P. Nº 13/2009 en la que se habría aclarado el dato erróneo, reiterando que el origen del derecho propietario en la E.P. Nº 136/1962.

De la respuesta al recurso de casación

Describiendo los antecedentes del proceso y la tramitación luego de declarada la contención, concluye que no se causó indefensión, perjuicio o conculcación al debido proceso, al haber presentado prueba y demás actuados convalidado cualquier omisión. El Auto de Vista fuera claro en la precisión, desvirtuando los presupuestos de nulidad, no se habría probado el haberse causado indefensión, ni sustentar la trascendencia de la supuesta vulneración al art. 641 del adjetivo civil derogado, por lo que correspondería rechazar la nulidad de obrados.

Respecto a la vulneración del art. 236 del CPC, con relación al art. 265-I del Código Procesal Civil y las otras normas alegadas, no fuera clara ni precisa, más bien habría admisión del reconocimiento del derecho propietario que le pertenecería al fallecimiento de su madre. Cuestiona otros aspectos del recurso para entender que debe desestimarse la pretensión.

Respecto a la acusación de haberse conculcado el art. 67 del código adjetivo con relación al art. 48 de la Ley 439 al no integrar a la demanda a su padre, refiere a la existencia del nacimiento del derecho propietario por declaratoria de herederos, así como la existencia de un proceso en la que se habría declarado a la vez la nulidad de ese trámite, cuestionado por la carencia de legitimación para la integración a la litis.

En el fondo sobre el cuestionamiento de la presunta aplicación de nulidad y anulabilidad no se habría demostrado la falta de consentimiento de Manuel Fernando Díaz, se trataría de confundir al ser clara la pretensión que se fundaría en el necesario consentimiento del copropietario, que en el caso eran copropietarios con su padre y solo se podría disponer con su expreso consentimiento conforme prevé el art 166 del Código Civil, que si bien fuera copropietario del 50% no transferiría sus acciones sino una declaratoria de heredero. Recurre a la argumentación de la recurrente y a las pruebas producidas en el proceso consecuentemente al carecer de derecho propietario fuera impedimento legal para una posible división y partición.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-

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"... los argumentos que se exponen están referidos al fondo de la controversia, a la procedencia o no de la nulidad pero formulados por su contrario, pues más allá de la teorización que se efectúa la denuncia concreta es que al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la reconvención existiría la vulneración denunciada de las normas legales citadas, debiendo entenderse que la recurrente carece de legitimación para ese reclamo..."

Datos del proceso

Demandante
Viviana Córdova Paredes .
Demandado
Alberto Alfonso Díaz del Llano.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0377/2017Fuente oficial