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TSJ

AS/0377/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Y A AI SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 29 de enero de 2026 Expediente: 377/2025-CA VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, a través de su representante legal, contra el Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda contenciosa administrativa por extemporánea; la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la referida empresa el 21 de noviembre de 2025 contra la Resolución Ministerial RJE 0057/2025 de 25 de julio y su Resolución de Aclaración y Complementación RJE 0064/2025 de 19 de agosto; los antecedentes procesales; la normativa aplicable; y:

CONSIDERANDO . Antecedentes Procesales Se tiene que la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, con anterioridad a la interposición de la demanda, formuló solicitud de aclaración y complementación contra la Resolución Ministerial RJE 0057/2025 de 25 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, dando lugar a la emisión de la Resolución Ministerial RJE 0064/2025, que complementó el acto administrativo impugnado.

Agotada la vía administrativa con dicha resolución complementaria, la referida empresa interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando ambas resoluciones, solicitando el control judicial de legalidad de los actos administrativos señalados.

Radicada la causa, mediante Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025 esta Sala rechazó la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, al considerar que el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil habría sido excedido. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto Definitivo que rechazó la demanda, argumentando error en el cómputo del plazo legal para la interposición de la acción y vulneración del derecho de acceso a la justicia. En ese marco, corresponde a esta Sala analizar los antecedentes descritos y verificar la legalidad de la decisión adoptada.

CONSIDERANDO II Normativa Aplicable

El art. 2.2 de la Ley 620 establece la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver demandas contenciosas administrativas del nivel nacional.

El art. 4 de la Ley 620 dispone que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.

El art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda contenciosa administrativa deberá interponerse dentro del plazo de noventa días computables desde la notificación con la resolución que agota la vía administrativa.

El art. 90.1 del Código de Procedimiento Civil dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. El art. 115.1 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

CONSIDERANDO lll. Análisis del Caso Concreto

Corresponde analizar: 1) la procedencia del recurso de casación interpuesto contra el Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025; 2) la corrección del cómputo del plazo efectuado en dicha resolución; y 3) la situación procesal de la demanda contenciosa administrativa a efectos de su admisión.

En primer término, respecto al recurso de casación, debe precisarse que el art. 5.1l de la Ley 620 establece que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo no procede recurso ulterior. En el caso de autos, el recurso ha sido planteado contra un Auto Definitivo que rechazó la demanda por extemporánea, determinación que no resolvió el fondo del proceso ni efectuó pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, sino que se limitó a un examen preliminar de admisibilidad. Por consiguiente, en estricta sujeción a la normativa especial que regula la materia contencioso administrativa y atendiendo a la naturaleza del proceso, el recurso de casación no resulta procedente en su formulación técnica, correspondiendo su rechazo.

No obstante ello, el rechazo del recurso no impide a este Tribunal ejercer el control de legalidad procesal sobre la actuación jurisdiccional impugnada, en aplicación del art. 90.1 del Código de Procedimiento Civil, que impone el cumplimiento obligatorio de las normas procesales, así como el resguardo del derecho de acceso a la justicia reconocido por el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En segundo término, del examen de antecedentes se advierte que la parte actora impugnó la Resolución Ministerial RJE 0057/2025 de 25 de julio y su Resolución de Aclaración y Complementación RJE 0064/2025, cuya notificación fue practicada el 26 de agosto de 2025. En materia contenciosa administrativa, el plazo de noventa días previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil debe computarse desde la notificación con la resolución que agota la vía administrativa; cuando existe resolución de aclaración y complementación, el cómputo debe efectuarse a partir de la notificación con esta última, en tanto integra y complementa el acto administrativo impugnado.

El Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025 rechazó la demanda por extemporánea sin considerar, para el cómputo del plazo, la notificación con la respuesta a la aclaración y complementación, limitándose a tomar en cuenta únicamente la notificación con la resolución principal. Tal circunstancia constituye error in procedendo en la determinación del día desde el cual inicia el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado integralmente las etapas de desarrollo del proceso administrativo previo al agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, si bien el recurso de casación debe ser rechazado, aclarando que la anulación que se dispone no deriva del recurso sino del control oficioso de legalidad procesal, por no ser legalmente procedente conforme al art. 5.11 de la Ley 620, corresponde anular de oficio el Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda por extemporánea, a fin de restablecer la correcta tramitación del proceso.

Finalmente, corresponde analizar la demanda contenciosa administrativa desde el punto de vista estrictamente formal, conforme a la competencia atribuida por el art.

2.2 de la Ley 620 y a la aplicación supletoria de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil prevista en el art. 4 de la misma norma. En ese marco, se verifica que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto contiene la designación precisa del Tribunal ante el cual se interpone, la identificación clara de las partes, la individualización concreta de los actos administrativos impugnados, la exposición circunstanciada de los hechos, la fundamentación jurídica y el petitorio expreso. Asimismo, tratándose de persona jurídica, se acredita la representación conforme a los arts. 329 y 330 del citado cuerpo legal, acompañándose la documental pertinente.

De igual forma, no se advierte defecto formal que amerite observación en los términos del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, ni modificación o ampliación

pendiente conforme al art. 332 del mismo cuerpo normativo. En cuanto al presupuesto temporal, verificado el cómputo correcto del plazo de noventa días previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el día siguiente a la notificación practicada el 26 de agosto de 2025 con la Resolución de Aclaración y Complementación RJE 0064/2025, se establece que el dies a quo corresponde al 27 de agosto de 2025 y que el día noventa del término fatal recae el 24 de noviembre de 2025. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de noviembre de 2025 mediante buzón judicial, se constata que la acción fue promovida dentro del plazo legal, incluso antes del vencimiento del término fatal que concluía el 24 de noviembre de 2025.

En consecuencia, al concurrir los presupuestos formales de admisibilidad y encontrarse habilitada la vía contencioso administrativa, corresponde tener por presentada la demanda y admitirla en cuanto hubiere lugar en derecho, dejando constancia expresa de que la presente determinación se circunscribe exclusivamente al control formal de admisión y no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley 620 y en aplicación de los arts. 7785 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, aplicables por mandato del art. 4 de la Ley 620, y estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 327, 779 y 780 del citado Código, se dispone:

1.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ contra el Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025.

2.- ANULAR de oficio el Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda contenciosa administrativa por extemporánea, al evidenciarse error in procedendo en el cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la prosecución del trámite conforme a derecho.

3.- Se declara la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver la presente demanda contenciosa administrativa, conforme al art. 2.2 de la Ley 620, verificaándose la procedencia formal de la vía contenciosa administrativa y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en virtud del art. 4 de la

AA referida Ley; en consecuencia, corresponde pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda.

4.- En mérito a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 1425/2025 de 21 de

_ noviembre, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 107 del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, a cargo de la notaria Mónica Haydee Villavicencio Sanjinez, se abona la personería de Miguel Ángel Núñez Gaspar, para actuar en representación de la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. - DELAPAZ, a quien deberá hacerse conocer futuros actuados procesales.

Estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 327, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por determinación del art.

4 de la Ley 620, y en mérito a la competencia prevista en el art. 2 de la misma norma, se dispone:

5. ADMITIR en cuanto hubiere lugar y derecho la demanda Contenciosa Administrativa promovida por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, presentada el 21 de noviembre de 2025 mediante buzón judicial, impugnando la Resolución Ministerial RJE 0057/2025 de 25 de julio de 2025 y la Resolución Ministerial RJE 0064/2025 de 19 de agosto, emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

6.- CÍTESE con la demanda al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representado por Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, titular de la cartera de Estado, con domicilio institucional en la avenida Mariscal Santa Cruz, Edificio de Telecomunicaciones, piso 12 de la ciudad de La Paz, para que asuma defensa dentro del plazo de quince (15) días hábiles, conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Civil, más el plazo que corresponda en razón de la distancia. A este efecto, por Secretaría de Sala líbrese la correspondiente provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procurando celeridad en la citación.

7.- Por Secretaría líbrese provisión citatoria para la notificación con la demanda a la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), con domicilio en la avenida 16 de julio 1571 (El Prado) zona Central de la ciudad de La Paz, en su calidad de tercero interesado, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de garantizar su derecho a la defensa.

8.- Se apercibe a la entidad demandante a proveer los recaudos necesarios para la elaboración de las provisiones citatorias y a coadyuvar con su diligenciamiento, bajo expresa advertencia de que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta (30)

NYSE días establecido en el art. 247.1.1 del Código proc ci aplicable supletoriamente, se declarará la extinción de la acción por inactividad procesal.

9.- Se tiene por presentada la prueba documental adjunta a la demanda y se ordena que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías remita los antecedentes administrativos íntegros relacionados con las Resoluciones Ministeriales RJE 0057/2025 y RJE 0064/2025, debidamente foliados y autenticados, sea a la brevedad posible.

Al Otrosí 1, 2 y 3.- Se tiene por adjuntada la documentación ofrecida. Al Otrosí 4 y 5.- Se tiene dispuesto. Al Otrosí 6.- Se autoriza a Jorge Miguel Yucra Gamboa, a los fines solicitados dentro del alcance del art. 84.11 del Código Procesal Civil, quien deberá apersonarse munido de su cédula de identidad. Al Otrosí 7.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil. Para autorizar las notificaciones a través del Sistema Hermes, la empresa demandante debe presentar ante este Tribunal, el Formulario de Solicitud de Apertura de Casilla Electrónica, conforme el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero. Se deja expresa constancia que no se realizan notificaciones vía celular y WhatsApp.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

E. AT MI ha Co Al Pardo Unoe PRESIDENTA Eo SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Anto rá o nomSiARIIA PRUVENA_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTIIA

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Datos del proceso

Demandante
Distribuidora de Electricidad la Paz S.A. Delapaz
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2026AS/0377/2025Fuente oficial