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TSJ

AS/0378/2006

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 378-I Sucre 23 de septiembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Ramiro Chambi Ayma y otro.

Violación agravada.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 359 a 363, interpuesto por Ramiro Chambi Ayma, impugnando el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la supuesta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 bis y Art. 310 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Ramiro Chambi Ayma mediante el recurso de casación de fojas 359 a 363 impugna el Auto de Vista de 21 de junio de 2006 de fojas 348 a 356, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 213 a 221 y en relación a él, confirma la sentencia condenatoria Nº 07/04 que corre de fojas 191 y siguientes, de 25 años de presidio, sin derecho a indulto; y por otro lado declara procedente el recurso de apelación restringida de fojas 224 y anula la sentencia Nº 07/04 sólo en cuanto a Gregorio Flores Cota, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; y determina que Gregorio Flores Cota es responsable de las costas al tenor del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal, acusando:

1.- Que el Auto de Vista, en el segundo considerando en el apartado II, referente a la falta de identificación y detalle sobre el iter criminis y las circunstancias de su perpetración, sin mencionar donde, cuando y en que circunstancias fue cometido el hecho; refiere que el Tribunal de Alzada hubiera confundido con la identificación personal del imputado, que nunca fue reclamada, que él hubiera sido juzgado previa precisión de sus generales de ley.

2.- Afirma que reclamó y reclama, que la sentencia concluye en sentido de que los dos imputados cometieron el delito de la violación, empero no especifica, donde se perpetro el hecho en la ciudad de Oruro hace ocho meses atrás cuando tenia a la menor en su poder o en forma reciente en la casa de sus progenitores en Cochabamba; que si los hechos fueron recientes, el 19 de junio de 2003, en esa fecha el se encontraba en Oruro y lejos de la niña y no la volvió a ver, por lo que en su criterio no puede ser condenado; alega que no existe precisión o identificación de la conducta individual de cada uno de los imputados, ya que por presiones subjetivas está siendo condenado a veinticinco años de presidio por algo que no cometió.

3.- Señala que al tenor del Art. 370 inc. 6) de la Ley Nº 1970, en el recurso de apelación restringida cuestionó la defectuosa valoración de la prueba, reiterando dicho petitorio, porque se hubiera incurrido en los mismos errores que en la sentencia de primer grado y al no tener una consecuencia lógica sobre el hecho.

4.- Que en la valoración de la prueba se infringió el Art. 173 (sin señalar a que legislación corresponde), en autos se encuentra una visión desigual en la ponderación de las pruebas de cargo frente a las de descargo, pues mientras la sentencia en el considerando Nº 3 asigna eficacia probatoria a la prueba testifical -parientes consanguíneos de la actora-, no hace lo propio con sus testigos que justamente por el mismo lazo consanguíneo de parentesco son desechados, debido a la supuesta intención de favorecerlo.

Sobre el mismo punto, el Auto de Vista en el considerando II, Pág. 9, tercero y cuarto párrafo, compartiendo el concepto del Tribunal A-quo, sostiene que el razonamiento es correcto, a pesar de no haber efectuado un análisis separado de las pruebas testifícales, este aspecto constituye la deficiencia de la valoración de ambos fallos, pues de haber analizado las mismas se hubiera tenido, que Lineth Flores fue encontrada en el suelo sangrando el 21 de junio de 2003, fecha en la que el se hallaba en Oruro, aspecto que reconocen los testigos cercanos a los adversos, al conocer su actividad laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ramiro Chambi Ayma y otro.
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2006AS/0378/2006Fuente oficial