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TSJ

AS/0378/2014-RRA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto agravado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 378/2014-RRA

Sucre, 08 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 04/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Marcelino Durán Quispe

Delito : Hurto agravado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 151 a 157, Marcelino Durán Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo de 2014, de fs. 142 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Modesto Sullca Koanqui y Germán Arancibia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En base a las acusaciones pública (fs. 9 a 14) y particular (fs. 23 a 24 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 3/2009 de 18 de abril (fs. 77 a 84), y declaró al imputado Marcelino Durán Quispe absuelto de culpa y pena por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 incs. 1), 5) y, 7) del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 88 a 89 vta.), subsanado a fs. 105 y vta., resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior el Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009 (fs. 110 a 111 vta.) rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio.

c) En cumplimiento de la citada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo (fs. 142 a 146), que declaró procedente el motivo traído en apelación y dispuso anular totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 151 a 157) y del Auto Supremo 123/2014-RA de 21 de abril (fs. 165 a 166 vta.), pronunciado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que el Tribunal de Alzada falló en forma ultra petita, vulnerando el art. 398 del CPP al corregir de oficio las omisiones atribuibles al apelante, porque al resolver el recurso de apelación restringida, que plantearon los querellantes, en ningún momento fundamentaron la vulneración y/o errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 173 del CPP; actuación que resulta contraria con la doctrina legal del Tribunal Supremo que ha establecido el requisito indispensable de invocar correctamente en el recurso de apelación restringida cuáles son las normas indebidamente interpretadas y/o erróneamente aplicadas, pues el Tribunal de alzada no puede corregir de oficio, omisiones atribuibles al apelante.

Señaló como precedente el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.

2) El Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical y revisó cuestiones de hecho, vulnerando los principios de oralidad, igualdad, contradicción e inmediación entre otros-, lo que legalmente está prohibido, porque a raíz de esa revalorización de la prueba lo encontró culpable sin darle la oportunidad de refutar sus lacónicos argumentos.

Como precedentes contradictorios, transcribió y citó los Autos Supremos: 525 de 20 de septiembre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 237 de 7 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso y se otorgue tutela judicial conforme lo prescrito por el art. 419 último párrafo del CPP.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 123/2014-RA de 21 de abril, cursante de fs. 165 a 166 vlta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, la Sentencia 03/2009, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca cursante de fs. 77 a 84, el Ministerio Público y los acusadores particulares Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia, acusaron a Marcelino Durán Quispe de la comisión del delito de Hurto previsto en el art. 326 incs. 1), 5) y 7) del CP, en razón a que desde hace varios años estuvo bajo custodia de la Comunidad de Santo Domingo de la Paccha, las joyas de los patronos de la Comunidad: “Santo Domingo” y la “Virgen del Rosario”, esto por haber sido objeto de robo y hurto algunas joyas valiosas del Santuario y como en la Comunidad no existía autoridad policial, tampoco párroco ni sacristán para el resguardo de las joyas, para evitar que se sigan perdiendo, el Sindicato de la Comunidad decidió nombrar a un depositario responsable y de conocida solvencia para que bajo inventario resguarde las joyas en su domicilio, recayendo este nombramiento en Modesto Sullka Koanqui, quien custodió las joyas, hasta que advirtieron que Marcelino Durán –acusado- oriundo de la Comunidad empezó a realizar visitas frecuentes a algunos familiares y vecinos de la Comunidad y el 7 de junio de 2007, aproximadamente de horas 9:00 a 10:00 de la mañana, ingresó a la vivienda de Modesto Sullka Koanqui, en la creencia que se encontraría sin el control del dueño y con la ayuda de una ganzúa abrió la puerta e ingresando en su interior logró abrir una caja o petaca de madera en la que se encontraban todas las joyas del Santuario, apoderándose de un pedestal de oro puro con incrustaciones de piedras preciosas y perlas con un peso de dos kilos, una corona de plata de un kilo y medio que en los días festivos se colocaba en la cabeza de la Virgen del Rosario, hecho que fue visto por la mujer y la hija menor de Modesto Sullka Koani, quienes se encontraban en la habitación contigua debido a que la mujer se encontraba enferma y la hija la acompañaba, observando todo desde la ventana de la habitación contigua, hecho también presenciado por otras personas que se encontraban caminando por las proximidades de la casa.

Como consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, que consideró insuficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del imputado, declaró a Marcelino Durán Quispe, absuelto de culpa y pena por el ilícito de hurto previsto en el art. 326 incs. 1) 5) y 7) del CP, sin costas.

II.2. De la apelación restringida.

Por memoriales de fs. 88 a 89 vta. y el de subsanación de f. 105 y vta., los acusadores particulares Modesto Sullka Koanqui y Germán Arancibia formularon apelación restringida, argumentando que: 1) Los testigos de cargo de los acusadores particulares no fueron citados con los respectivos mandamientos de comparendo, lo que motivó que la parte acusadora no pueda producir prueba testifical, aspecto que posteriormente en sentencia provocó se argumente insuficiencia de prueba, la que además habría generado duda en el Tribunal, infringiéndose los arts. 359, 363 y 365 del CPP, al no haberse valorado la prueba de cargo de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; 2) El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la condición de los acusadores particulares, comunarios indígenas, analfabetos que no saben leer ni escribir, menos hablar el idioma español; motivo por el que tuvo que designarse varios traductores, que no pudieron traducir a cabalidad lo manifestado por los testigos y que no obstante reconocer que los testigos brindaron sus declaraciones con absoluta seguridad respecto de los hechos y que todos apuntaron a Marcelino Durán Quispe como el autor del ilícito, así por ejemplo los testigos Hilaria Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano, Germán Arancibia, Sabino Mamani Valeriano y Pedro Pérez Arancibia, a su turno manifestaron que vieron al imputado sustraer las joyas, el Tribunal de Sentencia concluyó que existiría dura respecto a sus declaraciones, por lo que solicitaron se anule totalmente la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Conforme se señaló en el punto “I.1 Antecedentes” de la presente Resolución, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 188/09, rechazando el recurso por inadmisible, lo que motivó que los recurrentes planteen el recurso de casación (113 y vta.), que fue resuelto con Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre (fs. 129 a 131), que dejó sin efecto el Auto de Vista 188/09 de 2 de julio de 2009, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Considerando que en el caso concreto el objeto del recurso o tema decidemdum sobre el cual el Tribunal de alzada debe ejercer su control es absolutamente claro, corresponde resolver el fondo del aspecto cuestionado de la Sentencia en el marco de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, verificando si resulta evidente la denuncia de los querellantes sobre la presunta defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de la causa, ello con el objeto de desvirtuar o confirmar cualquier indicio de arbitrariedad en la emisión de la Sentencia penal, si existiera, custodiando que el fallo del Tribunal de instancia además de ser formalmente correcto es materialmente justo”.

En cumplimiento de la citada Resolución y la doctrina legal aplicable, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 87/2014 de 24 de marzo, que declaró procedente el motivo traído en apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada e instruyó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) El recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, está vinculado al pronunciamiento de la Sentencia respecto a la valoración integral del acervo probatorio producido en juicio a través de las cuales se determina la absolución o condena del procesado, corresponde vincularse a la exigencia establecida en el art. 173 del CPP que regula la forma en que debe valorar la prueba un Juez o Tribunal, norma que no fue invocada como infringida; sin embargo, en mérito a la completitud que debe contener todo fallo judicial, se considera pertinente su análisis por encontrarse directamente vinculado al reclamo en la apelación restringida, referido a la alegada falta y errónea valoración de la prueba esencial y decisiva producida en juicio.

2) De la revisión de la acusación fiscal y particular, acta de audiencia de juicio y la Sentencia recurrida, se sometió al procesado Marcelino Durán Quispe, a un proceso penal conforme la enunciación de hechos de la Sentencia, hechos que se constituyen en intangibles sobre los cuales debió desarrollarse el proceso penal, en el caso, si bien el Tribunal de Sentencia realizó una pormenorizada descripción de la prueba producida en juicio, transcribiendo in extenso las declaraciones de Modesto Sullka Koanqui, Hilaria Arancibia Durán de Sullka, Soledad Sullka Arancibia, Braulio Valeriano Durán, Macario Valeriano Durán y Pedro Pérez Arancibia, a las cuales se les reconoció fe probatoria por haber sido brindadas con seguridad y sin contradicciones; sin embargo, la Sentencia contradictoriamente en la fundamentación jurídica estableció que dichas declaraciones generan duda, sin justificar en debida forma porqué las atestaciones vertidas no aportan datos significativos para esclarecer el hecho acusado, no se establece qué hechos o afirmaciones de los testigos provocaron duda, limitándose a señalar en la valoración probatoria que se demostró que se habían perdido joyas del Santuario de la Comunidad de Santo Domingo de Paccha y por ello, se dispuso que los comunarios debían custodiar por turno y que el año 2006, en adelante le tocó a Modesto Sullka Koanqui y su familia custodiar las joyas, las que le fueron entregadas bajo inventario, teniéndolas en una maleta-petaca en un cuarto conjuntamente su máquina de coser, hecho acreditado por las declaraciones de Modesto Sullka e Hilaria Arancibia.

3) Los Jueces señalaron que no se demostró cuáles eran las joyas de los Santos de la Comunidad, porque no se acreditó el inventario y que existiría contradicción respecto a las joyas sustraídas, debido a que según la declaración de Germán Arancibia se perdió un pedestal de oro con 35 piedras preciosas y una corona de oro; empero, las acusaciones y la declaración de Modesto Sullka advierten que la corona de la Virgen era de plata, añadiendo a ella otra contradicción, referida a la declaración de Hilaria Arancibia de Sullka, quién manifestó que vio sacar de la petaca una “costurería “ de oro que tenía pegadas treinta y cinco piedras preciosas, sin hacer mención a la corona de plata de la Virgen; asimismo, Soledad Sullka declaró que vio a Marcelino Durán Quispe que sacaba joyas sin especificar de qué joyas se trataban; la Sentencia refirió que no se demostró que el imputado se encontraba en la Comunidad de la Paccha el 7 de junio de 2007, por cuanto la testigo de descargo, Andrea Durán Quispe hermana del acusado, declaró que días antes estuvieron en la Comunidad tres días y que su hermano retornó el mismo día, generando duda en el Tribunal respecto a la responsabilidad del imputado en el hecho, a lo dicho, los comunarios acudieron previamente a “jampiris” buscando al autor del hecho y después de ocho meses recién presentaron querella, conclusiones incoherentes con relación a la primera conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en el segundo párrafo numeral “2.b)” valoración de la prueba en la que se reconoce como hecho probado la decisión de la Comunidad Santo Domingo de la Paccha, ante la pérdida de algunas joyas de los Santos del lugar, se decidió entregar en custodia a los comunarios, entregándose el año 2006 a Modesto Sullka Koanqui y su familia, resulta también incongruente con los hechos expuestos en las acusaciones que sirvieron de base del proceso, las que se encuentran resumidas en la fundamentación fáctica del fallo, dando cuenta que las joyas hurtadas se tratarían de un pedestal de oro puro, con incrustaciones de piedras preciosas con un peso de dos kilos, más una corona de plata, con un peso de un kilo y medio, las que no resultan trascendentales para la decisión de fondo las contradicciones a las que alude el Tribunal; asimismo, tampoco son ciertas y evidentes las contradicciones en que supuestamente hubiesen incurrido la esposa e hija menor del acusador particular Modesto Sullka Koanqui, en relación a los objetos que vieron sacar a Marcelino Durán Quispe, por cuanto ambas declararon haber visto del cuarto contiguo que el imputado sacaba en una bolsita, el oro de la Virgen que estaba guardado en una caja, testigos que se constituyen en decisivos y esenciales por haber presenciado los hechos perpetrados por el imputado, no existiendo justificación alguna en derecho por qué se le otorgó credibilidad a una sola testigo hermana del imputado, en desmedro de cuatro testigos de cargo que dieron fe la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha 7 de junio de 2007.

4) El Tribunal de Sentencia al haber absuelto al imputado, si bien estableció de manera correcta la fundamentación fáctica y procedió a describir la prueba producida por las partes; sin embargo, la valoración intelectiva, integral y pertinente de dicho acervo probatorio, fue realizado de manera parcial e incoherente, fundamentalmente en lo que hace a las declaraciones testificales decisivas que tienen directa relación con el hecho acusado, inobservando el art. 173 del CPP, por ende incurriendo en infracción de los arts. 359, 363 y 365 del mismo Código, por no haberse compulsado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al haber incurrido en errores en valoración de la prueba, tampoco tomaron en cuenta las condiciones de origen, sociales y personales de las partes y testigos que concurrieron al juicio, así como la educación, idiosincrasia y costumbres ancestrales, aspecto que supone defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP en los términos establecidos en el Auto Supremo 2/2013 de 31 de enero, correspondiendo anular el fallo recurrido e instruir la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcelino Durán Quispe
Proceso
Hurto agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0378/2014-RRAFuente oficial