Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Cochabamba 28/2016
Parte Acusadora : Flora Sumonte de Escalera y otro
Parte Imputada : Adan Américo Zambrana Rodríguez y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante a fs. 267 y vta., María Elena Solíz Galarza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Flora Sumonte de Escalera y Germán Escalera Solíz contra la recurrente y Adán Américo Zambrana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 9 de febrero de 2011 (fs. 196 a 204), la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Adan Américo Zambrana y María Elena Solíz Galarza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión, con costas a favor de la parte civil además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Tomando en cuenta el tiempo de la pena, en sujeción al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les concedió el beneficio del Perdón Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza formularon recurso de apelación restringida (fs. 217 a 219), resuelto por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015 (fs. 259 a 260 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de febrero de 2016 (fs. 261), interpuso recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial a fs. 267 y vta., se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, señaló que “La juzgadora emite las conclusiones que le hacen inferir sobre la existencia del hecho y la participación de los ahora apelantes en el mismo, bajo el análisis integral y no aislado de la prueba testifical y documental judicializada dentro el parámetro legal que permite el art. 173 del procedimiento penal”; empero, no tomó en cuenta, las declaraciones testificales de cargo, quienes de forma uniforme y conteste señalaron, que sus personas no participaron en el ilícito acusado, aspecto que –afirma- vulnera los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad; por cuanto, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir Autos Supremos en violación a sus derechos; al efecto, invoca el Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV.DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN.
Corresponde a este Tribunal puntualizar que en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso de casación el art. 394 en su segundo párrafo del CPP, establece que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, al respecto, es menester considerar lo también señalado en el art. 109 del referido código, cuando señala: "Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso"; consiguientemente, en los recursos planteados por estos defensores, se podrá prescindir de la firma de sus defendidos en la interposición de los recursos legales previstos por ley; sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular, quien carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto en razón a que la defensa en materia penal es personalísima, salvo la excepción prevista por el art. 106 del CPP, que posibilita en los juicios por delito de acción privada, que el imputado pueda ser representado por un defensor con poder especial.
Así también se tiene, que la otrora Corte Suprema de Justicia, en relación a la legitimación activa y al derecho a recurrir, precisó en el Auto Supremo 349 de 17 de junio de 2009 que: “…el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende …”.
Por su parte, esta Sala en el Auto Supremo 93/2012-RA de 9 de mayo, señaló que: “…el abogado particular carece de legitimidad activa para interponer recursos en representación de su defendido, esto por no ser la persona directamente afectada con los supuestos agravios que contendría el Auto de Vista recurrido…”, reiterado por Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´". Además, añadió en el Auto Supremo 312/2012-RA de 30 de noviembre que: “En el caso de la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, se advierte que ese ejercicio en el caso particular de la defensa sin mandato ha sido condicionado de manera exclusiva a la existencia de circunstancias regladas por los arts. 107 y 109 del CPP; es decir, la existencia de defensa estatal, reflejada en la defensa de oficio, pública o bien de otro tipo normada también por Ley; sin considerarse la intervención y actuación de defensores particulares en la ausencia del propio imputado o la avenencia de éste a través de mandato expreso en los casos permitidos por Ley, limitando de tal manera la discrecionalidad del ejercicio procesal de los defensores particulares”.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Respecto al imputado Adán Américo Zambrana Rodríguez, corresponde señalar, que en el caso de autos, se evidencia que el recurso de casación a fs. 267 y vta., si bien consigna como parte recurrente el prenombrado; empero, fue suscrito únicamente por la co-imputada María Elena Solíz Galarza y el defensor particular Arturo Balderrama, quienes conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el acápite IV., de este Auto Supremo, carecen de legitimación activa para recurrir por el imputado; en esa virtud, ante el desconocimiento de la disposición prevista en el art. 394 del CPP, el recurso a nombre de Adán Américo Zambrana Rodríguez deviene en inadmisible.
En cuanto, a la co-imputada María Elena Solíz Galarza, de la revisión de antecedentes se tiene, que cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de febrero de 2016 (fs. 261), presentando su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción a fs. 267, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, la recurrente denuncia como único motivo, que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta, las declaraciones testificales de cargo, quienes de forma uniforme y conteste señalaron, que su persona no participó en el ilícito acusado; aspecto, que vulneró los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 de la CPE, y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad; por cuanto, se limitó a transcribir Autos Supremos en violación a sus derechos. Sobre este reclamo, la recurrente invocó el Auto Supremo 009/2014-RA de 24 de marzo; empero, corresponde a una resolución de un recurso de admisibilidad; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado, aspecto que impide a este Tribunal Supremo efectuar su labor encomendada por ley.
No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, las declaraciones testificales de cargo, quienes de forma uniforme y conteste señalaron que su persona no participó en el ilícito acusado), identificando los principios vulnerados (previstos en los arts. 13, 115, 116 y 119 de la CPE, independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad), precisando como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia). De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III., del presente Auto; en consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, el recurso respecto a la co-imputada María Elena Solíz Galarza deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto a la co-imputada María Elena Solíz Galarza (fs. 267 y vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA