Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 378/2019-RA
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: CB-32-19-S
Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de isla y otra c/ Petrona Churata Solíz.
Proceso: División y partición de terrenos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., presentado por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes impugnando el Auto de Vista Nº 11/2019 de 14 de enero de fs. 432 a 437 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de terrenos, interpuesto por las recurrentes contra Petrona Churata Solís de Gómez, Auto de concesión de 22 de marzo de 2019 de fs. 451; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes mediante memorial de fs. 75 a 78, aclarado de fs. 82 a 83 y 90 demandaron a Petrona Churata Solíz de Gómez acción ordinaria de división y partición de terrenos. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia de 1 de diciembre de 2017 de fs. 378 a 383 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA el responde negativo, con las disposiciones contenidas en el fallo.
2. La parte demandada, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 387 a 393 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 11/2019 pronunciado el 14 de enero de fs. 432 a 437 vta., que en su parte dispositiva REVOCÓ la Sentencia de 1 de diciembre de 2017, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., aclarada por memoriales de fs. 82 a 83 y 90 y PROBADO el responde negativo a demanda de división y partición de fs. 205 a 206, consiguientemente, sin lugar a la división y partición de las fracciones de terreno, mismos que quedan como de exclusiva propiedad de la demandada Petrona Churata Solís de Gómez
Ejecutoriado el Auto de Vista se proceda a la cancelación en Derechos Reales del registro de la declaratoria de herederos emitida a favor de Genoveva Alcocer Céspedes e Irene Terán Céspedes. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, de los siguientes bienes inmuebles urbanos, ubicados en Motecato Vinto: PRIMER INMUEBLE; de 1306,46 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.1.01.0012310, Asientos A-3 y A-4. SEGUNDO INMUEBLE; de 2375,10 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.4.01.0007895, Asientos A-4 y A-5. TERCER INMUEBLE; de 3104,10 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.4.01.0007908, Asientos A-3 y A-4. CUARTO INMUEBLE; de dos arrobadas, mediada tradicional que equivale a 7244,46 m2 inscrito en derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.4.01.0007964. QUINTO INMUEBLE; de 2716,68 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.4.01.0007976, deberá mantenerse el Asiento A-3 de 13 de noviembre de 2013. SEXTO INMUEBLE; de 6608,58 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula N° 3.09.4.01.0008098, Asientos A-3 y A-4.
3. Notificada la parte demandada el 12 de febrero de 2019 presentaron recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., el 25 de febrero del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia que declaró probada la demanda principal de división y partición de terrenos; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, las recurrentes cumplieron con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificadas el 12 de febrero de 2019 presentaron recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., el 25 de febrero del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, las recurrentes, tiene legitimación procesal en razón que el Auto de Vista Nº 11/2019 de 14 de enero cursante de fs. 432 a 437 vta., revocó la sentencia.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., presentado por las demandantes, se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:
En el fondo.
1. Denunciaron errónea e indebida aplicación de los arts. 1102 y 1105 del CC, ya que conforme a los arts. 101 del Código de Familia (abrogado), concordante con el art. 176 del Código de las Familias y el Proceso Familiar Ley N° 603, se las estuviera excluyendo de manera errónea de la posibilidad de suceder los bienes propios y personales que llevó al matrimonio su causante.
2. Acusaron error de hecho y derecho en la valoración de la literal de fs. 67 a 69 que demostraría que todos los asientos de dicha matrícula refieren como propietario a Fortunato Vásquez, que a su muerte sin dejar descendientes o ascendientes según el art. 1102 del CC, sucedió la esposa supérstite Nicolasa Céspedes Vargas, pasando a constituir propiedad personal o patrimonial del total del bien. Sin embargo, sin tener vocación para suceder Eduardo Gómez ingresa como propietario por sucesión.
3. Refirieron errónea aplicación del art. 1094.II del CC, en sentido que dicha norma legal solo es ajustable para los descendientes consanguíneos, no para el segundo cónyuge supérstite.
4. Manifestaron que a fs. 131 a 135 se tiene declaratoria de herederos que se inscribió en Derechos Reales sobre todos los bienes comunes de los finados Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, e ilegalmente también sobre el bien inmueble patrimonial o personal de su tía y causante, conforme establece la nota marginal de fs. 143, antecedentes con los que cree tener derecho a suceder a todos los bienes adquiridos por los finados esposos Gómez-Céspedes.
5. En previsión del art. 14.IV de la CPE, el Auto de Vista interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 1102, 1105, 1083 y 1086 del CC, ya que la demandada no puede ni tiene derecho o vocación para heredar los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a Nicolasa Céspedes Vargas.
Peticionando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ratifique en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 1 de diciembre de 2017.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 443 a 447 vta., presentado por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes impugnando el Auto de Vista Nº 11/2019 de 14 de enero de fs. 432 a 437 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.