Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 378/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Chuquisaca 11/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hugo Durán Calderón
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, Hugo Durán Calderón interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Icla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 1/2019 de 21 de febrero de fs. 706 a 722, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al recurrente, autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró su inadmisibilidad, motivando la formulación de recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso
En conocimiento de la acción, la Sala en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 202/2020-RA de 18 de febrero, flexibilizando requisitos procesales ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales conforme el siguiente detalle:
I.2.1 Defecto absoluto emergente de la vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegándose que la providencia de observación al recurso de apelación restringida solamente fue emitida por el presidente del Tribunal de alzada, cuando dicha instancia está compuesta por dos Vocales, que necesariamente deben firmar sus resoluciones; acto que, en perspectiva del recurrente vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad procesal y su derecho al juez natural y competente, agregando que inclusive no se tiene certeza si a criterio del otro vocal su recurso adolecía de los defectos formales que la providencia consideró.
I.2.2. Lesión al derecho a un recurso judicial efectivo, habida cuenta que el presidente del Tribunal de alzada a través de la providencia de observación no precisó de manera clara y expresa que se establezca la aplicación que se pretende de los arts. 124, 173 del CPP y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE); a partir de lo cual, en el Auto de Vista impugnado asumió que no se hubiese subsanado aquella observación, sin haber precisado de manera clara y expresa el defecto formal que alega no haber subsanado.
I.2.3 Vulneración de los derechos a la fundamentación, congruencia de las resoluciones, derecho a la defensa, acceso al recurso, tutela judicial efectiva, el derecho de recurrir, argumentándose que el Tribunal de apelación al no resolver con la debida motivación los aspectos reclamados en el primer y segundo motivos del recurso de apelación restringida. La parte recurrente acusó falta de fundamentación, toda vez que el Auto de Vista impugnado rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida en sus dos motivos, de forma excesivamente rigurosa y formalista, sin que los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertos y patentes en su recurso, ponderando únicamente el memorial de subsanación, sin pronunciarse de manera fundamentada sobre el contenido mismo del recurso que cumple con los requisitos y hacen posible el pronunciamiento en el fondo de los motivos.
I.3 Petitorio
Solicitó que previa admisión de su recurso, la Sala, dicte Auto Supremo declarando fundado, “atendiendo el primer y segundo motivos, deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2019….disponiendo que dicten nueva providencia de observación con la intervención de los dos vocales y señalando de manera clara y precisa los defectos u omisiones de forma” (sic); en similar sentido, solicitó que “atendiendo el tercer motivo [se] deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que [el Tribunal de apelación] dicte nueva resolución de vista observando la doctrina legal aplicable” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 En memorial de 25 de marzo de 2019, Hugo Durán Calderón, activó recurso de apelación restringida, planteando:
II.1.1 Con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, y sosteniendo se infringió el art. 117 parág. II de la CPE, consideró que la Sentencia se encontraba insuficientemente fundamentada, sosteniendo que las conclusiones sobre violencia física ejercida sobre la víctima, por cuanto aquel fallo “de una valoración individual y luego en forma conjunta de todas las pruebas producidas en juicio, no extrae el elemento probatorio ni explican de qué manera demuestran la existencia de signos de violencia física en la víctima, para que puedan configurar…el delito de violación en su elemento de violencia física, toda vez que las reglas de la ciencia de la medicina, la lógica y la propia experiencia…enseñan que de mediar la violencia física sus consecuencias son las lesiones…ya sea de menor o mayor gravedad y tampoco extraen el elemento probatorio ni exponen los fundamentos respecto a la resistencia opuesta por la víctima” (sic). Agregó que, la “prueba MP4…en su punto consideraciones médico legales concluye textual: ‘el examen físico no demuestra signos de violencia corporal’ que contradice el elemento probatorio de violencia y fuerza extraídos…de la declaración de la víctima y con la prueba codificada como MP1” (sic).
II.1.2 Como segundo motivo planteó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 num. 6) del CPP], explicando que, “…el informe social fue realizado en fecha 12 de junio del 2017…y para la verificación de la situación habitacional de la víctima, pero el hecho…sometido a juzgamiento ha ocurrido en fecha 30 de junio del 2017…su conclusión de que ese informe corrobora los hechos…probados…resulta absolutamente arbitraria, ilógica e irracional” (sic). Amplió sus reclamos, precisando que, “al valorar las pruebas…MP1 y MP10 [la Sentencia] solo extrae el elemento probatorio referido ‘a las respuestas de la víctima dadas a las preguntas efectuadas por la psicóloga’…sin embargo no realiza la transcripción sintética pero completa de su contenido ni extraen la información fundamental, pues…esos informes recomiendan…realizar una valoración psicológica a la joven para corroborar la información brindada” (sic); considerando además que, en la Sentencia “se han violado las reglas de la lógica, porque si la información que contienen las pruebas MP1 y MP10 necesitaban de una valoración psicológica…para ser corroboradas, resulta por demás ilógico que ratifiquen los hechos referidos a la violencia física y uso de la fuerza contra la víctima para consumar la agresión sexual” (sic)
II.2 En providencia de 6 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda a través de su Presidente, consideró que el recurso de apelación restringida opuesto incumplía las previsiones del art. 408 del CPP, activando así el mecanismo del art. 399 de la misma norma, a efecto que el recurrente absuelva las siguientes observaciones:
“Con relación al primer motivo de apelación, si bien indica las normas que considera hubieren sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada. Asimismo, tampoco especifica ni fundamenta qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria…
En cuanto al segundo motivo de apelación, si bien cita las reglas de la sana crítica a ser observadas, no especifica en qué forma las hubiere infringido el A-quo, si fue la ciencia, lógica o experiencia y cuál de las sub reglas fueron omitidas por éste, debiendo ser claro al respecto. Por Ultimo, al haber mencionado las normas que considera hubieren sido vulneradas por el A-quo, no ha señalado la aplicación que pretende de cada una de ellas.” (sic).
II.3 Más adelante, el imputado en actuación de 8 de mayo de 2019, respondió a las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación, precisando que respecto al primer motivo de apelación restringida: “La aplicación que pretendo del art. 124 del CPP, debe consistir…en establecer si esa norma contiene la exigencia de la fundamentación como requisito de validez de las sentencias, y luego, a partir de los argumentos expuestos en cuanto a su violación, verificar si resulta evidente o no que en el fallo apelado la fundamentación probatoria resulta insuficiente y su relevancia explicada; la aplicación que pretendo del Art. 173 del CPP, debe consistir en establecer si contiene el sistema de valoración de las pruebas, y luego verificar si resulta evidente o no que el Tribunal A-quo respecto a 'la violencia física“ ejercida contra la víctima para proceder a violarla, no expone a partir de una valoración individual y luego de manera conjunta con las demás pruebas, las conclusiones y fundamentos sobre la existencia de signos de violencia física en la victima ni expone los fundamentos respecto a la resistencia opuesta que es la que en definitiva permite o determina la violencia…” (sic).
Con relación al segundo motivo de apelación, explicó que, la aplicación que pretendía “…debe consistir…en verificar si resulta evidente que los jueces del Tribunal de Sentencia de Padilla, se han apartado o violado las reglas de la lógica y de la ciencia de la psicología al valorar y asignar valor probatorio a las pruebas codificadas como M.P.1., M.P.8. y M.P.10. y la relevancia que ha tenido en la decisión asumida, siempre a partir de los argumentos expuestos en cuanto a la violación del Art. 173 del Adjetivo Penal.” (sic); añadiendo además en torno al art. 359 del CPP, denunciado como infringido, “la aplicación que pretendo para esta violación, debe consistir para ese Tribunal, en establecer si en esa norma nuestros legisladores han establecido que las pruebas deben ser valoradas en forma integral con las demás pruebas aportadas, y luego deben verificar si resulta evidente que el Tribunal de Sentencia…no ha valorado las pruebas M.P.1., M P 8. y M P 10, conforme a ese sistema de valoración, y si en consecuencia de ese defecto he sido condenado solamente en base a la afirmación de la víctima y no en base a prueba plena” (sic)
II.4 La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 26/2020 de 14 de enero, declarando la inadmisibilidad del recurso opuesto, considerando que las observaciones realizadas no habían sido absueltas por el imputado. Este Fallo, manifestó respecto al primer motivo de apelación que:
“…el apelante…tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretende…el apelante, no explica, cual la aplicación que pretende del Art. 124 del CPP, limitándose a señalar, que este Tribunal de Apelación, establezca si la norma contiene fundamentación como requisito de validez de la sentencia, y verificar si la fundamentación es suficiente.
(…)
…de ninguna manera se ha explicado, cual la aplicación que se pretende…considerándose que no se ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que, el apelante se limita a señalar, que este Tribunal de Apelación revise si la resolución apelada contiene el sistema de valoración de la prueba y luego revisar si el Tribunal A-quo realizo una valoración individual y conjunta.
…también se observó, que el apelante, no especificaba ni fundamentaba que reglas de la sana critica hubiera infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello…el apelante en su memorial de subsano lo observado…se limita a indicar que no corresponde especificar, ni fundamentar que reglas de la sana critica se hubiesen infringido, debido a que…ya habría sido explicado en la apelación restringida, considerando el apelante que sería suficiente casa explicación, razón por la cual, no subsana esta observación.
…respecto a la violencia y uso de la fuerza física contra la víctima para proceder a abusarla sexualmente…el apelante en su recurso de apelación, este Tribunal observo que no se especificaba, ni fundamentaba qué reglas de la sana critica hubiera infringido el A-quo, por qué ni en qué parte de la Resolución se evidenciaría aquello…
…respecto a la aplicación que pretende del Art. 117-I de la CPE…el apelante pretende que [se] revise la sentencia y verifique si se ha lesionado el derecho a una debida fundamentación, sin tomar en cuenta que, la apelación restringida, es un medio de impugnación de puro derecho…” (sic)
Mostrando 38 de 75 parrafos.