Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 378
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 107/2020-S
Demandante: Lucio Soto
Demandado: Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 140 a 144 y de fs. 149 a 151, interpuestos por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA”, representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra y por Lucio Soto, contra el Auto de Vista Nº 199/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 131 a 136; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Licio Soto contra la Empresa “OLMEDO LTDA”; las contestaciones de fs. 149 a 151 y de fs. 154 a 157; el Auto de 11 de febrero de 2020, que concedió los recursos (fs. 158); el Auto de 16 de marzo de 2020 (fs. 167), por el cual se declaró admisible los recursos de casación interpuestos; y cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Lucio Soto y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2018, de fs. 91 a 95, declarando PROBADA la demanda a fs. 4, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor Lucio Soto la suma de Bs. 70.458,98, por los conceptos de indemnización, vacación y primas, detallados en la Sentencia, mas multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se derivó para la fase de ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 98 a 102; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 199/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 131 a 136, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia y modificó el cálculo de beneficios sociales ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 68.091,98 por los conceptos de indemnización, vacación y primas, detallados en el Auto de Vista, mas multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “OLMEDO LTDA” formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 140 a 144; asimismo, el actor Lucio Soto interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 149 a 151; alegando respectivamente lo siguiente:
Recurso de casación por la empresa “OLMEDO LTDA”.
1.- Falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista.
El Auto de Vista recurrido en el Considerando II, posterior a transcribir el art. 1514 del Código de Comercio (CCo) y citar los arts. 46-II, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su parte sustancial señaló “..ya que la misma en base al reconocimiento de los principios protectivos a los trabajadores consagrados en los arts. 46-II y 48 de la CPE en relación a lo dispuesto en su art. 115 referente al debido proceso, compulsando las pruebas presentadas por las partes, estableció los conceptos a los cuales se hace acreedor el trabajador, no siendo evidente por ello que la Sentencia carezca de la motivación y fundamentación alegada”; de lo transcrito se advirtió que el Tribunal de apelación, omitió realizar la labor intelectiva de analizar la Sentencia y sus fundamentos, son contrarios con los preceptos legales citados y fruto de ese contraste de emitir un criterio fundamentado y motivado sobre la falta de valoración de pruebas presentada por la empresa y la inexistencia de razones doctrinales que toda resolución debe contener conforme el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyó negación de acceso a la justicia, por no haberse pronunciado en el momento oportuno, en violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y en inobservancia del art. 115 de la CPE concordante con los arts. 158 y 202 del CPT.
2.- Omisión de aplicación e inobservancia de los arts. 1493 y 1516 del CCo y art. 48 de la CPE.
El Auto de Vista recurrido omitió la aplicación de los arts. 1493 y 1516 del CCo, concordante con el art. 48-IV de la CPE al considerar que el concurso preventivo, es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor y es independiente a los beneficios sociales, no consideró que conforme los arts. 1409 y 1516 del CCo, que rigen el concurso preventivo, otorgan privilegio y preferencia en el pago de los beneficios sociales y que la misma normativa comercial prevé que deben solicitar al Juez que tramita el procedimiento preventivo el pago, la cuantía y el privilegio en este caso de los beneficios sociales, extremo que es concordante con el art. 48-IV de la CPE.
Y al ser el objeto del concurso preventivo el pago de acreencias y además que los beneficios sociales reclamados tienen privilegio y preferencia, debió el demandante solicitar su pago dentro del proceso preventivo y no en el proceso social objeto de la Litis, tomando en cuenta además, que el referido concurso preventivo fue instaurado por la empresa con anterioridad a la presente causa; caso contrario, cuál sería es el objeto y finalidad del que el legislador establezca en la normativa comercial el privilegio de trabajadores y del Estado, si el concurso como tal es independiente y no tiene ningún efecto en materia de pago de beneficios sociales como erradamente fundamentó el Tribunal de alzada, decisión que es contraria y violatoria a los arts. 1493, 1516 del CCo y 48-IV de la CPE, que hace procedente el recurso de casación para que se case el Auto de Vista N° 199/2019.
3.- Vulneración del debido proceso, en su vertiente de verdad material prevista por el art. 180-II de la CPE y errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del CPT.
El Auto de Vista rechazó la pretensión en cuanto a la ilegalidad del pago de las primas, por haber acompañado los balances generales en fotocopias simples, no consideró que el art. 159 del CPT, le otorgó la calidad de documento privado a las mismas y el art. 161 de la misma norma procesal, establece que la copias simples tienen el valor probatorio cuando los originales se encuentran en poder del deudor y este extremo, durante la tramitación del proceso manifestó, que la empresa se encuentra dentro de un proceso de concurso preventivo de quiebra antes del desarrollo de la presente causa y resulta lógico que los balances generales en originales no se encuentran en poder de la empresa; sino, en el proceso referido, lo que denotó errónea aplicación de los preceptos legales referidos.
Asimismo, el Auto de Vista vulneró el art. 180-I de la CPE, como se señaló en el párrafo que precede, la empresa presentó el balance general en fotocopias simples y materialmente demostró que la empresa no obtuvo utilidades y realizando un razonamiento lógico evidencia la inexistencia de utilidades, al estar tramitando la empresa un proceso de concurso preventivo de quiebra; caso contrario, si hubiese obtenido utilidades no tendría razón el concurso preventivo, razonamiento que es concordante con la documentación adjunta al proceso, que el Tribunal de apelación no valoró y no consideró los arts. 159 y 161 del CPT y 180-I de la CPE.
Petitorio:
Concluyó solicitando, case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo determine que no corresponde el pago de primas y que existió falta de fundamentación y vulneración de las normas acusadas en cuanto a la existencia previa de un concurso preventivo de quiebra, que hace inviable el fondo del proceso.
Recurso de casación de Lucio Soto.
Violación de los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 64 del CPT.
El actor acusó en su recurso de casación, que el Auto de Visa vulneró los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 64 del CPT, al revocar parcialmente la Sentencia y afirmó que resultaría ilógico que el Juez de primera instancia dispusiera que el bono de antigüedad forme parte del salario promedio indemnizable, no consideró conforme a la uniforme jurisprudencia laboral en sus resoluciones, que el bono de antigüedad forma parte del salario promedio indemnizable por que dicho derecho reviste la calidad de regular y constante; consecuentemente de forma errónea vulneró las normas referidas.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, manteniendo incólume la Sentencia de 12 de junio de 2018, con costas y costos.
Contestación de Lucio Soto.
Planteado el recurso de casación por la empresa “OLMEDO LTDA” (fs. 140 144), y en traslado por decreto de 4 de enero de 2020 de fs. 146, el demandante Lucio Soto de 149 a 151, contestó señalando:
1.- Recurso improcedente.
Conforme al art. 274 del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, obligación que la empresa recurrente incumplió, no especifica ni menciona el folio en el que se encuentra el Auto de Vista impugnado, incumpliendo la normativa señalada, como el art. 276-II de la misma normativa, por lo que en aplicación del art. 220 núm. 4 del CPC-2013 pide se declare improcedente.
2.- Prohibición de los fundamentos de la Sentencia en el recurso de casación.
De la lectura del recurso de casación la empresa “OLMEDO LTDA”, reitera los mismos argumentos del recurso de apelación de 26 de junio de 2018, en el que impugnó la Sentencia de 12 de junio de 2018; es decir, nuevamente acusa la falta de motivación de la Sentencia, con el argumento que lo beneficios sociales se debió cobrar dentro de un proceso concursal incoado por la empresa en cumplimiento de los arts. 1493 y 1516 del CCo, argumentos que fueron resueltos en el Auto de Vista y que reiterarlos en casación hace que el recurso sea declarado infundado, conforme los Autos Supremos N° 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y N° 1009/2016 de 24 de agosto de 2016; además, cuando se refiere a la omisión o inobservancia de los arts. 1493 y 1516 del CCo, no fundamenta la violación, aplicación errónea u otra causal prevista en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, realizó elucubraciones impertinentes que no se asemejan a lo ampliamente explicado y fundamentado en Sentencia y en el Auto de Vista.
Petición:
Concluyó solicitando, declare por la improcedencia o en su defecto infundado el recurso de casación con costos y costas.
Contestación de la empresa “OLMEDO LTDA”.
Planteado el recurso de casación por Lucio Soto (fs. 149 a 151), y en traslado por decreto de 4 de febrero de 2020 de fs. 152, la empresa “OLMEDO LTDA” de fs. 154 a 157, contestó señalando:
De la lectura del recurso de casación interpuesto por el demandante, se advierte que se limitó a realizar una transcripción de los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y 64 del CPT; sin embargo, no especifica la infracción, violación, falsedad o error de los preceptos legales acusados, menos mencionó si el recurso de casación es interpuesto en el fondo o en la forma, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.
En lo que respecta a la violación del art. 64 del CPT, no fundamentó y motivó el recurso, limitándose a transcribir dos líneas que no pueden ser consideradas un argumento válido en casación, debiéndose declararse la improcedencia del recurso interpuesto por Lucio Soto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
En relación al recurso de casación por la Empresa “OLMEDO LTDA”.-
1.- Respecto al punto de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por la empresa recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento de los arts. 202 y 158 del CPT por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose en sentido contrario; que no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de las mencionadas normas, por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad, y no así una casación en el fondo como erróneamente pretende la empresa recurrente; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
En el caso sub-lite se establece que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, que desde una óptica y consideración constitucional, demostró que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los arts. art. 158 y 202 del CPT; más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, que se encuentran protegidos por los art. 48-I-II-II y IV de la CPE y 4 de la LGT.
2.- Con respecto a la omisión de la aplicación de los arts. 1493, 1516 del CCo y 48-IV de la CPE, el recurrente cuestionó la tramitación misma del proceso laboral iniciado por Lucio Soto; por cuanto sostiene que, la acreencia del mismo por los beneficios sociales y derechos laborales demandados, debieron ser de conocimiento del Juez que conoce del proceso de concurso preventivo, al ser esta instancia quien decide el pago de las acreencias frente a sus deudores de la empresa.
Al respecto corresponde destacar que, la Sentencia emitida por el Juez, al igual que el fallo emitido por el Tribunal de alzada, tienen por objeto reconocer; esto es, declarar, cuáles son los derechos de la parte demandante en el momento de incoarse el proceso social, por lo tanto, poseen un carácter declarativo, porque eliminan la falta de certeza acerca de la existencia o inexistencia de los derechos laborales y beneficios sociales reclamados por el ex trabajador fruto de su relación de trabajo con la empresa demandada.
En ese sentido; no es sino, la instancia de la judicatura laboral, la competente para resolver las cuestiones que son derivadas del trabajo, tomando en cuenta que el objetivo es lograr un rápido y eficaz cumplimiento de las disposiciones sociales infringidas u omitidas por el empleador, conforme las previsiones de los arts. 1, 5 y 9 del CPT, y los Jueces, al emitir sus resoluciones, deben tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme la previsión del art. 59 del CPT; por ello mismo es que, en los juicios sociales no se admite la excepción de litis pendentia, de modo que, cualquier otra acción que se inicie contra un trabajador o se tramite por cuerda separada, como ocurrió en el caso, del proceso de concurso preventivo de la Empresa demandada, no puede suspender ni enervar el proceso laboral, en correcta aplicación del art. 67 del CPT.
En ese sentido también, el art. 1514 del CCo que fue modificado por el art. 30 de la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, establece “(Suspensión de acciones ejecutivas) La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce del procedimiento”. “No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o título anterior a la presentación de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades indicadas”, estableciendo así la obligación de suspender los juicios de contenido patrimonial del deudor, empero, excluye de tal obligación entre otros, las cuestiones laborales, por lo que se entiende que los procesos sociales deben seguir su curso en la judicatura laboral, siendo inadmisible su acumulación a un proceso de naturaleza distinta, como es el comercial o civil.
Además de ello, de la revisión de los antecedentes y la prueba aportada por la empresa de fs. 34 a 41 (fotocopias simples), no cumple con lo dispuesto por art. 1.505 del CCo, al no cursar en obrados el auto de admisión de la solicitud del procedimiento de concurso preventivo y peor aún los oficios del Juez para el cumplimiento de lo señalado en el art. 1514 de la misma norma, por lo que la empresa recurrente, mal puede solicitar la acumulación o la suspensión del proceso social tramitado en la presente causa y en materia laboral goza de preferencia frente a cualquier otra acreencia conforme el art. 48 de la CPE y no podría estar supeditada a otro proceso (concurso preventivo) vinculado a las actividades económicas y comerciales de la empresa y a su liquidación como tal; en consecuencia, el argumento del demandado no es evidente.
3.- En cuanto al reclamo que no correspondería el pago de primas, a favor del demandante, porque la empresa demandada se encontraba en estado de austeridad y sin haber obtenido utilidades, razón por la que se encontraría en un proceso de concurso preventivo por su iliquidez; en ese contexto, la prima anual constituye la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia; por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; es decir, la prima es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, que está condicionada a la obtención de utilidades.
En el caso en análisis, se advierte con claridad, que la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor, respecto de la existencia o no de utilidades, adjuntó sus balances generales de fs. 14 a 21 en fotocopias simples, que a criterio de la empresa recurrente tendría validez y que fue omitido en su valoración por el Tribunal de alzada; de la revisión de los documentos acusados, este Tribunal también advierte que constituyen simples fotocopias, por ello son carentes de valor, a decir del art. 1311 del Código Civil (CC), concordantes con los artículos 161 y 162 del CPT; en consecuencia, no puede acreditar la existencia o inexistencia de utilidades, advirtiéndose de esta manera que, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de presentar los balances generales y sus estados financieros debidamente legalizados y aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme dispone la Ley Nº 843, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT, al disponer que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.
De la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento que, el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, al disponer el pago de las primas por las gestiones demandadas a favor del actor, aplicaron las normas que sustentan sus fallos, porque de acuerdo a lo previsto en el art. 181 del CPT, la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hace presumir que ha obtenido utilidades. Situación que se enmarca dentro el proceso que se analiza, que como se tiene señalado, la empresa demandada tampoco presentó los estados contables que acrediten la existencia de pérdidas, por esta razón, es correcto lo determinado por los Tribunales de instancia, que corresponde el pago de las primas reclamadas por el actor como determinan los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley o en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, como acusó la empresa recurrente deviniendo en infundadas.
En relación al recurso de casación del actor Lucio Soto:
El recurrente, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de normas, al revocar parcialmente la Sentencia, con el fundamento que el bono de antigüedad no forma parte del salario promedio indemnizable.
En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.
Por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
De las disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT, refiere que el salario promedio indemnizable, es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinó por el Juez de primera instancia, en sentido que se debe adicionar al salario promedio indemnizable el bono de antigüedad y que corresponde ser otorgado en favor del trabajador; toda vez que, como se determinó, este prestó sus servicios laborales en la empresa demandada por 4 años, 10 meses y 9 días y conforme consta las boletas de pago de fs. 1 a 3 y las planillas de fs. 31 a 33, de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, se establece que el actor percibió como sueldo mensual la suma de Bs. 6474,81.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en error, al determinar que el bono de antigüedad, no formaba parte del salario promedio indemnizable y que se estaría condenando a la empresa en el pago doble de dicho beneficio, en contraposición a las normas señaladas; consiguientemente, debe modificarse el salario promedio indemnizable, de acuerdo a las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia y eliminar la liquidación efectuada en alzada, por cuanto esto no significaría el pago doble por un mismo concepto, por lo tanto, corresponde casar el auto de vista impugnado, en este punto de controversia.
Además corresponde señalar que entre los principios fundamentales del Derecho Laboral rigen el indubio pro operario, el principio protector, consagrados en el art. 3-g) del CPT, disposición conexa con el art. 4 de la LGT al disponer: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario”, en consecuencia, los derechos laborales son considerados de orden público, como expresa el art. 48-III de la CPE, estableciendo: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara:
1.- Infundado el recurso de casación promovido por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “OLMEDO LTDA”, de fs. 140 a 144.
2.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 149 a 151, promovido por el actor Lucio Soto; CASA, el Auto de Vista Nº 199/2019 de 4 de noviembre de fs. 131 a 136 y mantiene firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de 12 de junio de junio de 2018 de fs. 91 a 95, conforme los fundamentos precedentes.
Sin multa por excusable y sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -