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TSJ

AS/0378/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2024Civil
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 378/2024-RA

Fecha: 19 de abril de 2024

Expediente: LP-65-24-S

Partes: René Callancho Mamani c/ Marcelina Quispe de Porce

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 228, interpuesto René Callancho Mamani, contra el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, que corre de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, seguido por René Callancho Mamani contra Marcelina Quispe de Porce; la contestación de fs. 232 a 234 vta.; el Auto de concesión 05 de abril de 2024, visible a fs. 236, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. René Callancho Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 27, ratificado a fs. 33, planteó demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “E”, lote 9, manzana 2, con una superficie de 210 m2, con código catastral N° 37-0278-009, registrado bajo matrícula N° 2.01,4,01,0110209, contra Marcelina Quispe de Porce, quien una vez citada, se apersonó al proceso a través de su apoderado Teodosio Marani Antiñapa, mediante memorial de fs. 46; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022, de 12 de mayo, saliente de fs. 167 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción de mejor derecho; PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; estableciendo que Marcelina Quispe de Porce, no tiene derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis; otorgándosele el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para restituir en favor de René Callancho Mamani, el inmueble cuestionado.

Ante la solicitud de enmienda efectuada por la demandada, mediante memorial de fs. 181, se emitió el Auto de 03 de agosto de 2022, saliente a fs. 182, que declaró sin lugar lo impetrado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Quispe de Porce, mediante memorial que corre de fs. 184 a 189, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, visible de fs. 214 a 216, que ANULÓ obrados hasta fs. 150, disponiendo que se corrija procedimiento, bajo los fundamentos de esa resolución, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Callancho Mamani, según escrito visible de fs. 225 a 228, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 214 a 216, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 217, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 18 de octubre de 2023 y presentó recurso de casación, vía buzón judicial, el 1 de noviembre de 2023, a horas 16:26, según el certificado de envío a través de ese medio electrónico; y en formato físico, en Secretaría de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 03 de noviembre del señalado año (tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional), conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 225; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 529/2023, 07 de septiembre, cursante de fs. 225 a 228, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, la decisión anulatoria del fallo de alzada, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Callancho Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) La demandada no se apersonó al proceso, pese a su legal notificación, ni respondió a la demanda; no presentó justificativo alguno a su inasistencia y en la audiencia de inspección judicial, no permitió el ingreso al inmueble; asimismo, estuvo ausente en la audiencia complementaria; es decir, que la propia demandante causó su supuesta indefensión.

b) El Auto de Vista recurrido, no citó específicamente en qué norma se basa la anulación dispuesta, pues solo citó el art. 108.I de la Ley N° 439, la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial; no obstante, no aplicó el art. 105 del Adjetivo Civil, que establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Por lo que resulta subjetiva la decisión asumida, que viola además su derecho de adulto mayor, inserto en el art. 13 inc. f) de la Ley N° 369.

c) El Fallo de alzada es ultra petita y vulnera el art. 106.I del Código Procesal Civil, pues la nulidad en el caso no está establecida en la ley.

d) La sola presencia de un vicio, no es suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal; se requiere además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, se confirme la Sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 225 a 228, interpuesto René Callancho Mamani, contra el Auto de Vista N° 529/2023, de 07 de septiembre, que corre de fs. 214 a 216, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
René Callancho Mamani
Demandado
Marcelina Quispe de Porce
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2024AS/0378/2024-RAFuente oficial