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TSJ

AS/0378/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 378/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 88/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 422 a 423 vta., Cristhian Brian Hinojosa Herrera, impugna el Auto de Vista 253/2023 de 30 de noviembre, de fs. 407 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Grover Flores Arandia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2022 de 18 de marzo (fs. 300 a 304), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Grover Flores Arandia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, con costas y pago de reparación de daños; y, absuelto del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado por el art. 262 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular (fs. 309 a 310 vta.) y el imputado (fs. 324 a 326 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos, el primero por Auto de Vista 253/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva al no existir una fundamentación al agravio denunciado en apelación restringida referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al omitir el hecho fáctico del delito de Omisión de Socorro que constituye una violación de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, evadió y desconoció la doctrina legal aplicable sobre los arts. 124 y 398 del CPP, aplicando de manera arbitraria y distinta que no coincide con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

Refiere que denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, por la errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art. 262 del CP, basándose en valoración defectuosa de las pruebas MP-6, MP-12, AP-7, AP-11 y AP-12; y, otras pruebas relevantes no fueron consideradas referidas a la omisión de socorro signadas como MP-16, MP-17, MP-18, AP-17, AP-19 y AP-20. Al respecto, el Tribunal de apelación indicó “que la carga argumentativa del apelante está en la obligación de fundamentar las razones que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y porque ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva y por lo que pudieron valorar la prueba” (sic); en consecuencia, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada omitió las pruebas del hecho suscitado, al no fundamentar y argumentar hechos circunscritos del recurso de apelación restringida siendo su respuesta evasiva desconociendo los arts. 124 y 398 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Grover Flores Arandia
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0378/2024-RAFuente oficial